REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003788
ASUNTO : SP11-P-2008-003788
El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 2201OCTUBRE2008 de fecha 22-10-2008, cuando en esa misma fecha, siendo las 12:40 horas de la madrugada, funcionarios de la Policía del Estado Táchira Comisaría de San Antonio, se encontraban realizando Labores de patrullaje preventivo en la Unidad P-607, por el sector de la zona comercial de San Antonio, cuando recibieron reporte de la central de radio por parte del cabo primero 1243 Sánchez Ángel; informándoles que se dirigieran a la carrera 9 con calle 8 Barrio La Popa, diagonal a la Unidad Educativa Republica de Cuba, por encontrarse en la vía publica un ciudadano en estado de embriaguez agrediendo verbalmente a una ciudadana. Seguidamente se trasladaron al lugar para verificar la situación y de acuerdo con lo establecido en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; arribando al lugar observaron a un ciudadano que se encontraba agresivo en compañía de una ciudadana, procediendo de esta manera el Distinguido 794 Villasmil Yender y el Agente 3114 Useche Juan a interceptarlo y por medidas de seguridad a realizarle una inspección personal, dando como resultado no encontrársele ningún tipo de objeto no sustancia adherida al cuerpo. Seguidamente cuando iba a ser detenido preventivamente y trasladado el comando policial de San Antonio el ciudadano opto por ponerse agresivo abalanzándose sobre el funcionario policial Distinguido 794 Villasmil Yender, proporcionándole un golpe a la altura del pómulo del ojo derecho, trayendo como consecuencia el uso de la fuerza publica y esposarlo, lo que resulto nuevamente en agresividad por parte del ciudadano detenido lanzándose al suelo e introduciéndose por debajo del jeep Toyota unidad radio patrullera 607, con la finalidad de sostenerse del cardal de la unidad y evitar de esta manera ser detenido. Motivados por dicha situación procedieron los funcionarios a introducirse debajo de la unidad, para sacarlo y trasladarlo al comando policial. Una vez dentro del comando los funcionarios procedieron a leerle sus derechos como ciudadano tipificados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde quedo identificado como: CARLOS HERNANDEZ HERRERA, venezolano, cedula de identidad nº v.- 9.137.119, fecha de nacimiento 19-04-1963, de 45 años de edad, natural de San Antonio, reside en Llano Jorge casa sin numero San Antonio. Seguidamente la ciudadana Marisol Celis Pinzon, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.137.639, fecha de nacimiento 21-10-1965, de 43 años de edad, natural de San Antonio, residen en carrera 9 casa 9-1 Barrio La Popa San Antonio, teléfono 0426 – 6756547, quien dijo ser la concubina del ciudadano, procedió a formular la respectiva denuncia.
.- Riela al folio 4 Constancia de Lectura de derechos del imputado
.- Riela al folio 05 Denuncia interpuesta por la ciudadana MARISOL CELIS PINZON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.137.639, en fecha 22 de octubre de 2008 en la sede de la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira.
.- Riela al folio 07, Reconocimiento Medico Legal, de fecha 22 de octubre 2008, oficio N° 9700-062-00714. Realizado al ciudadano HERNANDEZ HERRERA CARLOS, en donde se concluyo que no presenta lesiones físicas evidentes que calificar desde el punto de vista medico legal.
.- Riela al folio 09, Reconocimiento Medico Legal, de Fecha 22 de Octubre de 2008, oficio N° 9700-062-00716. Realizado al ciudadano VILLASMIL YENDER y al respecto se informo: que presento discreto edema y equimosis de dos (2) cm de diámetro en la región infraorbitaria, causada por contusión reciente, recomendando como tiempo estimado de curación ocho (8) días, salvo complicaciones.
DE LA AUDIENCIA
En el día, Jueves 23 de Octubre de 2008, siendo las 4:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: CARLOS HERNANDEZ HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 19 de Abril de 1.963, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.137.119, casado, hijo de Pablo Hernández (v) y de Francisca Herrera (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0276-7716279 y 0416-5728714, residenciado en Llano de Jorge, calle Acarigua, N° 7-31, cerca de la Escuela, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala; el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole a la Defensora Pública Abg. Doris Celina Roa Roa, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado CARLOS HERNANDEZ HERRERA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marisol Celis Pinzón, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 3° y 415 del Código Penal; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado CARLOS HERNANDEZ HERRERA NO querer declarar y al efecto expuso: “cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Doris Celina Roa Roa, Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “Con relación a la precalificación jurídica de violencia psicológica no se califique en virtud de que no existe experticia que demuestre que efectivamente que causó la misma, y con relación a la resistencia a la autoridad y las lesiones leves las misma no podrían establecerse separadamente porque dice el acta policial que el se resistió a la autoridad y que en el forcejeo el funcionario se lesionó, mal podría tomarse separadamente, y con relación a la medida cautelar solicito presentación periódica cada 15 días y solicito se me expida copia simple del acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, se encontraban realizando Labores de patrullaje preventivo en la Unidad P-607, por el sector de la zona comercial de San Antonio, cuando recibieron reporte de la central de radio, informándoles que se dirigieran a la carrera 9 con calle 8 Barrio La Popa, diagonal a la Unidad Educativa Republica de Cuba, por encontrarse en la vía publica un ciudadano en estado de embriaguez agrediendo verbalmente a una ciudadana Seguidamente se trasladaron al lugar para verificar la situación y de acuerdo con lo establecido en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; arribando al lugar observaron a un ciudadano que se encontraba agresivo en compañía de una ciudadana, procediendo de esta manera los funcionarios a interceptarlo y por medidas de seguridad a realizarle una inspección personal, dando como resultado no encontrársele ningún tipo de objeto no sustancia adherida al cuerpo. Seguidamente cuando iba a ser detenido preventivamente y trasladado el comando policial de San Antonio el ciudadano opto por ponerse agresivo abalanzándose sobre el funcionario policial Distinguido 794 Villasmil Yender, proporcionándole un golpe a la altura del pómulo del ojo derecho. Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado se produjo en virtud que el mismo opuso resistencia con violencia a funcionarios públicos que cumplían funciones de estado sin motivo aparente, lo cual es penalizado por el legislador patrio, sin poder desvirtuar tales hechos en esta audiencia.
Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS HERNANDEZ HERRERA, en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 3° y 415 del Código Penal. Y así mismo DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marisol Celis Pinzón, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido CARLOS HERNANDEZ HERRERA, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 3° y 415 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano con domicilio y empleo fijo, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal, 2) Respetar a las autoridades cualquiera que sea su investidura.
DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS HERNANDEZ HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 19 de Abril de 1.963, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.137.119, casado, hijo de Pablo Hernández (v) y de Francisca Herrera (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0276-7716279 y 0416-5728714, residenciado en Llano de Jorge, calle Acarigua, N° 7-31, cerca de la Escuela, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 3° y 415 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marisol Celis Pinzón, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado CARLOS HERNANDEZ HERRERA en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 3° y 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal, 2) Respetar a las autoridades cualquiera que sea su investidura. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CUARTO: SE ACUERDA EXPEDIR las copias solicitadas por la Defensa.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA