REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003546
ASUNTO : SP11-P-2008-003546
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN
SECRETARIO: ABG. MARIFÉ COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): REINEL RUEDAS ROJAS
DEFENSOR (A): ABG. DORIS ROA ROA
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 06 de octubre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohann Calderón Pérez Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de REINEL RUEDA ROJAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día cinco de Octubre del presente año, funcionarios adscritos a Politáchira Ureña, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial; Siendo las 8:50 horas de la noche encontrándose de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la Ciudad de Ureña, recibieron reporte radiofónico por parte de emergencia 171, quien indico que se trasladaran a la vereda 4 barrio el Castillo del Municipio Pedro Maria Ureña, ya que en la misma se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana a tal efecto procedieron los funcionarios a trasladándose al sitio, una vez allí se entrevistaron con la ciudadana quien se identifico como ANA LIBIA MERCADO ARREGOSES, quien les indico que su esposo la había agredido físicamente y verbalmente señalándole al presunto agresor el cual se encontraba frente a su casa procediendo los funcionarios a dialogar con el ciudadano indicándoles la causa de la presencia policial, solicitándole al mismo tiempo que los acompañara hasta la comandancia, quedando detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público el presunto agresor quien se identifico como RUEDAS ROJAS REINEL.
DE LA AUDIENCIA
En el día seis (06) de septiembre de dos mil ocho, siendo las 03:30 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Iohann Calderón Pérez, en contra del imputado REINEL RUEDA ROJAS, de nacionalidad Colombiano, natural de Palestina Huila República de Colombia; nacido en fecha 29 de Junio de 1968, de 40 años de edad, hijo de Evila Rojas (v), y Constantino Rueda (v) titular de la cedula de Ciudadanía N° 83.231.221, casado, de profesión u oficio confeccionista, domiciliado en Ureña barrio El castillo vereda 4, casa sin número, al frente de una fabrica de sillas casa color puertas y rejas verdes, Estado Táchira, teléfono 3107828070; colombiano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que no, por lo que el tribunal le designa en este acto como su defensora a la Abogada Doris Celina Roa Roa, Defensora Público Penal, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN CALDERON, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
• Que se decrete a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar y al efecto expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA DORIS CELINA ROA ROA: “en primer lugar solicito no se califique la flagrancia por cuanto consta en actas que el examen médico establece que no hubo lesión alguna; solicito Libertad Plena a mi defendido por cuanto no están llenos los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito copia simple del acta, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado REINEL RUEDA ROJAS, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”
En primer lugar entra este Juzgador analizar las circunstancias en la aprehensión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Ana Libia Mercado Arregoses, conforme a lo relatado en Acta Policial, se evidencia que los funcionarios policiales acudieron al llamado que le hizo la central de radio quien les indico que se trasladaran a la vereda 4 del barrio el castillo, donde un ciudadano estaba golpeando una ciudadana, al llegar al mismo lograron visualizar la ciudadana quien les señalo a la comisión que su esposo la había golpeado, razón por la cual los funcionarios después de haberle realizado un requisa personal sin hallarle nada interés criminalistico quedo detenido.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consigno:
1.- Al folio cinco corre inserta denuncia efectuada por la victima Ciudadana ANA LIBIA ARREGOSES, de fecha 05 de Octubre del 2008.-
2.- Al folio nueve corre inserta examen de reconocimiento médico efectuado a la victima en donde e establece entre otras cosas: “EN EL EXAMEN FISICO NO SE VISUALIZA SIGNAS DE MALTRATO…REFIERE DOLOR EN EL CUELLO.
Ahora bien, ante los elementos aportados solo se tiene el acta policial, la cual determina que la detención del ciudadano REINEL RUEDA ROJAS, se produce en el momento en que es señalado por la victima como la persona que la lesiono agarrandola por el cuello. Es por ello que este Tribunal considera que ante los elementos presentados como es el acta policial, la denuncia de la victima y un examen medico en el cual el profesional de la medicina deja constancia de no observo ningún tipo de lesión, este Juzgador debe tomar la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal que ha establecido que para decretar la flagrancia no basta solo el dicho de los funcionarios si no que deben existir otros elementos que lleven a la convicción del delito, todo ello aunado a que por máximas de experiencia al ser una persona maltratada tal como lo relata la victima debe encontrarse a pocos momentos de haberse realizado el hecho algún tipo por lo menos de enrojecimiento el cual no observo el medico que la evaluó en consecuencia lo dable en derecho es DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano REINEL RUEDA ROJAS, de nacionalidad Colombiano, natural de Palestina Huila República de Colombia; nacido en fecha 29 de Junio de 1968, de 40 años de edad, hijo de Evila Rojas (v), y Constantino Rueda (v) titular de la cedula de Ciudadanía N° 83.231.221, casado, de profesión u oficio confeccionista, domiciliado en Ureña barrio El castillo vereda 4, casa sin número, al frente de una fabrica de sillas casa color puertas y rejas verdes, Estado Táchira, teléfono 3107828070, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…en primer lugar solicito no se califique la flagrancia por cuanto consta en actas que el examen médico establece que no hubo lesión alguna; solicito Libertad Plena a mi defendido por cuanto no están llenos los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito copia simple del acta, es todo …….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que habiéndose desestimado la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano Nelson Marques Prada, por no existir suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible lo correcto es decretar la libertad plena del ciudadano REINEL RUEDA ROJAS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Ana Libia Mercado Arregoses, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano REINEL RUEDA ROJAS, de nacionalidad Colombiano, natural de Palestina Huila República de Colombia; nacido en fecha 29 de Junio de 1968, de 40 años de edad, hijo de Evila Rojas (v), y Constantino Rueda (v) titular de la cedula de Ciudadanía N° 83.231.221, casado, de profesión u oficio confeccionista, domiciliado en Ureña barrio El castillo vereda 4, casa sin número, al frente de una fabrica de sillas casa color puertas y rejas verdes, Estado Táchira, teléfono 3107828070; colombiano, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Ana Libia Mercado Arregoses; por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en artículo 93 de la Ley Especial, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalia Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, al ciudadano REINEL RUEDA ROJAS, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Ana Libia Mercado Arregoses, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA