REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003549
ASUNTO : SP11-P-2008-003549
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: IOHANN CALDERÓN
SECRETARIO: ABG. MARIFÉ COROMOTO JURADO DÍAZ
IMPUTADO (S): ERVIS ANTONIO COLMENAREZ MEDINA
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 07 de octubre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohann Calderón Pérez Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de ERVIS ANTONIO COLMENARES MEDINA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 ordinal 3 del Código Penal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El dia 05 de Octubre del presente año, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia: “ siendo las 4:30 horas de la tarde, del día Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández 05 de Octubre del presente año, encontrándose realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de San Antonio del Táchira, cuando recibieron reporte de la central de radio del comando policial que se trasladaran a la calle 3 del barrio Miranda, vía a la Urbanización Cayetano Redondo ya que se encontraba una comisión de transito terrestre, en un procedimiento en una colisión de un vehículo con una moto, con un herida ya que se requería la presencia policial, a fin de prestar apoyo a los efectivos de transito, ya que en el lugar se encontraba un ciudadano en estado de ebriedad y agresivo motivado a que el mismo se encuentra incurso como infractor del accidente que para el momento conducía el vehículo, seguidamente al trasladarse al lugar los funcionarios policiales siendo entrevistados por el Sargento Primero Criollo, quien se encontraba en la unidad 358 elaborando el respectivo informe de la colisión informando que el ciudadano que se encontraba en estado de embriaguez, y quien conducía para el momento el vehículo se encontraba agresivo, tratando de lanzársele al efectivo Sierra Cherry intentando agredirlo siendo sometido el ciudadano por los funcionarios policiales ya que el mismo opuso resistencia a la autoridad siendo trasladado al Comando Policial, quedando identificado el ciudadano como COLMENAREZ MEDINA ERVIS ANTONIO, y a ordenes de la fiscalia Octava del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día siete (07) de octubre de dos mil ocho, siendo las 03:25 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Iohann Calderón Pérez, en contra del imputado ERVIS ANTONIO COLMENARES MEDINA, quien dice de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara; nacido en fecha 10 de Mayo de 1975, de 33 años de edad, hijo de Maria Medina (v) y de Baudilio Colmenares (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 12.848.032, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Invasión Mi pequeña Barinas Manzana G-4, San Antonio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 ordinal 3 del Código Penal. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. Iohann Calderon, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado no tener abogado defensor, razón por la cual el Tribunal le asigna como su defensor a la Abogada Betty Sanguino Pérez, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN CALDERON PEREZ, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Se declare la aprehensión flagrante de los imputados ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.
• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADA BETTY SANGUINO PEREZ: “Dejo a criterio del Tribunal la Calificación de Flagrancia, solicito una Medida Cautelar para mi defendido pues la pena a imponer por el delito que le califica el Ministerio Público no excede de tres años, solicito copia del acta, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado ERVIS ANTONIO COLMENARES MEDINA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios de la Policía del Estado, se encontraba en estado de embriaguez y con funcionarios de transito de terrestre ya que había colisionado con una moto y el mismo se tornaba agresivo alanzándosele a unos de los funcionarios e intentando agredirlo, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesta a ordenes del Ministerio Público.
Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano ERVIS ANTONIO COLMENARES MEDINA, se produce en el momento en que el mismo intento agredir a los funcionarios de la Policía del Estado y transito terrestre luego de colisionar con una moto. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ERVIS ANTONIO COLMENARES MEDINA, quien dice de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara; nacido en fecha 10 de Mayo de 1975, de 33 años de edad, hijo de Maria Medina (v) y de Baudilio Colmenares (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 12.848.032, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Invasión Mi pequeña Barinas Manzana G-4, San Antonio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 ordinal 3 del Código Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio del Tribunal la Calificación de Flagrancia, solicito una Medida Cautelar para mi defendido pues la pena a imponer por el delito que le califica el Ministerio Público no excede de tres años, solicito copia del acta, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano ERVIS ANTONIO COLMENARES MEDINA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 ordinal 3 del Código Penal, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 07 de octubre de 2008 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal ser de nacionalidad venezolana, tener su domicilio y su asiento laboral en la jurisdicción del Estado Táchira, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Obligación de informar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ERVIS ANTONIO COLMENARES MEDINA, quien dice de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara; nacido en fecha 10 de Mayo de 1975, de 33 años de edad, hijo de Maria Medina (v) y de Baudilio Colmenares (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 12.848.032, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Invasión Mi pequeña Barinas Manzana G-4, San Antonio Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 ordinal 3 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalia Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado ERVIS ANTONIO COLMENARES MEDINA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 ordinal 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Obligación de informar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
Líbrese la Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira, comisaría De San Antonio del Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA