REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003553
ASUNTO : SP11-P-2008-003553


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIO: ABG. MARIFÉ COROMOTO JURADO DÍAZ
IMPUTADO (S): JOSE ANGEL DUARTE ALVAREZ Y FERNANDO ENRIQUE RUEDA
DEFENSOR (A): ABG. CAROLYN GUERRERO DÍAZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 07 de octubre de 2008, en virtud de la solicitud presentado por el Abogado Iohann Calderón Pérez Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de JOSE ANGEL DUARTE ALVAREZ y FERNANDO ENRIQUE RUEDA BOLIVAR, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 05 de Octubre del presente año, funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de Ureña, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: “Siendo las 5:40 horas de la tarde encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje preventivo por los sectores del Municipio Pedro Maria Ureña, en las adyacencias del barrio la Guajira en la entrada a la trocha llamada la mona la cual conduce al vecino país de la República de Colombia, cuando visualizaron un vehículo tipo camión color rojo procediendo los funcionarios a detener el mismo a un costado de la carretera con la finalidad de efectuarle una inspección solicitándole al conductor la documentación observando en la parte posterior en la parte trasera del camión un recipiente de los denominados vikingo, color negro elaborado en material de tipo lona siendo trasladado a la Comisaría de Ureña para verificar el contenido del mismo una vez allí se verifico un liquido de color oscuro de olor fuerte presunto gas-oil, pasándolo a toneles de capacidad de 220 litros dicho procedimiento se efectuó en presencia de la ciudadana MARYORI JULIET GUEVARA SANCHEZ, extrayéndose la cantidad de 16 toneles de 220 litros cada uno, haciendo un total en liquido de 3520 litros aproximadamente a tal efecto se les informo tanto al conductor como a su acompañante del motivo de la detención , quedando detenidos preventivamente ambos asi como el vehículo en el cual se transportaba el liquido y a ordenes de la fiscalia 8tava del Ministerio Público.-
Corre inserta a las actuaciones, las siguientes diligencias de investigación:
1.- acta policial signada con el N° 263, suscrita por los funcionarios policiales donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de como se produjo la aprehensión de los imputados de autos.-
2.- Al folio seis corre inserta acta de entrevista de fecha 05 de Octubre del 2008 efectuada a la testigo MARYORI JULIET GUEVERA SANCHEZ.
3.- al folio 14 corre inserto Dictamen pericial signado con el N° 858, de fecha 06 de Octubre del 2008, efectuado a la sustancia incautada .
4.- Al folio 17 corre inserto acta de reconocimiento de mercancías.
5.- Al folio 18 corre inserto dictamen pericial químico signado con el N° 3340, de fecha 06 de Octubre del 2008.

DE LA AUDIENCIA

En el día siete (07) de octubre de dos mil ocho, siendo las 04:30 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Iohann Calderón Perez, en contra de los imputados JOSE ANGEL DUARTE ALVAREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, República de Colombia; nacido en fecha 18 de Octubre de 1971, de 37 años de edad, hijo de José Angel Duarte (f) y de Orfelina Alvarez (v), titular de la cedula de Ciudadanía No.C.C91.283.280, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado la calle 5 N° 2-15, barrio El Cuji Ureña Estado Táchira, teléfono 0216-0809397; y FERNANDO ENRIQUE RUEDA BOLIVAR, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 23 de Febrero de 1988, de 20 años de edad, hijo de Ana Rosa Rueda Blanco (v) y de Hernando Enrique Rueda Sánchez (v), titular de la cedula de Ciudadanía No.C.C 1090391465, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado la calle 5 casa N° 1-42, el Cuji Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-2783128, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderon, y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que si, nombrando a la abogada CAROLYN GUERRERO DIAZ, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN CALDERON PEREZ, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se informe la situación jurídica de los imputados, al Consulado de la República de Colombia.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los ciudadanos JOSE ANGEL DUARTE ALVAREZ, y FERNANDO ENRIQUE RUEDA BOLIVAR, que si deseban declarar; en tal sentido se procedió a retirar de la sala al imputado FERNANDO ENRIQUE RUEDA; y el imputado JOSE ANGEL DUARTE, libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza expuso: “Yo no estuve en el camión ni en ninguna parte yo como a las 6 de la tarde fui con la mamá el papá del muchacho y la hermana el policía me llamo y me metió preso, yo en ningún momento iba en ese carro y tengo testigos, hasta la hermana de Fernando iba a entrar y a mi me dijeron que me metiera que mi quitara los zapatos, señor Juez, mi familia depende de mi trabajo no se porque me perjudican así si nisiquiera e hecho nada; yo por ir hacer un favor me metieron preso, eso es injusto, yo solo pienso en mis hijos, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el imputado respondio:” Somos amigos, lo conozco desde hace 3 años, yo estaba en la casa, la familia esta en Cúcuta, yo vivo en el Cuji calle 5 barrio el Cuji; yo me entere que estaba detenido por parte del papá de Fernando, el papá se llama Fernando enrique Rueda; ellos viven en Cúcuta, en el hato de pamplinita; un policía me llamo ahí, iba entrar la hermana de él y a ella la devolvieron y a mi me llamaron, ella se llama Sandra la hermana de él; en la casa estaba mi mujer Sonia Ramírez y mis hijos, todos son menores de edad, nosotros somos amigos y el ha trabajado conmigo en la obra le dije vamos, soy albañil tengo 17 años trabajando, yo trabajo independiente, es todo.
La defensa no formulo pregunta alguna.
A preguntas formuladas por el tribunal el imputado respondio:” La Comisaría queda como a 15 cuadras del Cuji; yo vivo allí con mi mujer y mis hijos, yo aporte esa dirección porque como nos querían embalar, nosotros vivíamos en San Luis pero nos mudamos para acá en Ureña, no se de quien es el vehículo, no tengo conocimiento, según lo que me dijo el muchacho fue que al pie de un parque, cuando yo llegue ya estaban vaciadas las canecas, es todo. A
Acto Seguido el Tribunal llamo a declarar al imputado FERNANDO RUEDA; quien libre de juramento y coacción expuso: A mi me capturaron como a las tres de la tarde, a el lo embalaron como a las 6 de la tarde, yo trabajo con el dueño del camión, se llama mechas el me dijo qeu para una carrerita y ahí me agararon al lado de un parque yo trabajo en eso manejando y a veces yo trabajo con él, yo no sabia que eso es delito ni nada yo hice la carrera porque tengo un hijo de cuatro meses, es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el imputado respondio: “ A mi me entregaron el camión como a 4 cuadras, yo hable con un Rafael Carrillo un tal mechas, yo iba en el camión y al lado un motorizado, el dueño del gasoil es el que iba en la moto; la verdad ese señor vive en Cúcuta en el barrio San Luis calle quinta casa 5-42, dos veces le e efectuado carreras a él, esas dos veces llevaba mudanzas; es todo.
La defensa no formulo pregunta alguna.
A preguntas formuladas por el Tribunal el imputado respondio: “ Yo conozco a Jose Angel desde hace 3 años, el vive en San Luis con la mujer y los hijos, yo iba solo, mi hermana se llama Sandra Milena, no a mi papá no lo detuvieron él llego allá y le dijeron quitese los zapatos y quedo detenido, es todo.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora de los imputados ABOGADA CAROLYN GUERRERO DIAZ: “Ciudadano Juez esta defensa se opone a la calificación de flagrancia en lo que respecta a José Ángel, quien a manifestado en la audiencia quien no se encontraba con Fernando Rueda al momento de er detenido a pesar de lo que se señala en el acta de investigación policial por considerar que esta circunstancia no ha sido corroborado con la entrevista de la testigo que consta en actas, ya que ella solo presencio el momento del vaciado del vikingo y no el momento de la detención, así mismo mi defendido manifestó tener testigos cuando el se presento en la policía de Ureña los cuales eran llevado a la Fiscalia en su oportunidad, en lo que respecta a mi defendido Fernando Rueda esta defensa deja a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia. Estoy de acuerdo con el procedimiento Ordinario, y finalmente me opongo a la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, ya que a juicio de esta defensa no están llenos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, máxime cuando en el sistema procesal la medida es la regla y la privación la excepción mis defendidos están dispuestos a someterse al proceso en todas y cada una de sus partes; y a satisfacer cualquier garantía que a bien tenga a imponer el Tribunal como medida cautelar esto en base a los articulo 8, 9 243 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados JOSE ANGEL DUARTE ALVAREZ y FERNANDO ENRIQUE RUEDA BOLIVAR, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos fueron detenidos en el momento en que intentaban evadir el control aduanero en un vehículo a través de una vía de las denominadas caminos verdes y en donde en dicho vehículo transportaban en un denominado VIKINGO 3520 litros de gasoil.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
1.- acta policial signada con el N° 263, suscrita por los funcionarios policiales donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de como se produjo la aprehensión de los imputados de autos.-
2.- Al folio seis corre inserta acta de entrevista de fecha 05 de Octubre del 2008 efectuada a la testigo MARYORI JULIET GUEVERA SANCHEZ.
3.- al folio 14 corre inserto Dictamen pericial signado con el N° 858, de fecha 06 de Octubre del 2008, efectuado a la sustancia incautada.
4.- Al folio 17 corre inserto acta de reconocimiento de mercancías.
5.- Al folio 18 corre inserto dictamen pericial químico signado con el N° 3340, de fecha 06 de Octubre del 2008.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el acta de entrevista al testigo, el dictamen pericial a la sustancia, el acta de reconocimiento a la mercancía y el dictamen químico, se determina que la detención de los ciudadanos JOSE ANGEL DUARTE ALVAREZ y FERNANDO ENRIQUE RUEDA BOLIVAR, se produce en el momento en que fueron interceptados en un vehículo en los denominados de los caminos verdes la cual no es una vía oficial, tratando de evadir el control aduanero portando en dicho vehículo un vikingo el cual contenía 3520 litros de la sustancia denominada gasoil, dicho este que se pudo verificar a través de la testigo que observo cuando trasegaban la sustancia en recipientes y las experticias realizadas a la sustancia. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JOSE ANGEL DUARTE ALVAREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, República de Colombia; nacido en fecha 18 de Octubre de 1971, de 37 años de edad, hijo de José Angel Duarte (f) y de Orfelina Alvarez (v), titular de la cedula de Ciudadanía No.C.C91.283.280, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado la calle 5 N° 2-15, barrio El Cuji Ureña Estado Táchira, teléfono 0216-0809397; y FERNANDO ENRIQUE RUEDA BOLIVAR, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 23 de Febrero de 1988, de 20 años de edad, hijo de Ana Rosa Rueda Blanco (v) y de Hernando Enrique Rueda Sánchez (v), titular de la cedula de Ciudadanía No.C.C 1090391465, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado la calle 5 casa N° 1-42, el Cuji Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-2783128, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano Juez esta defensa se opone a la calificación de flagrancia en lo que respecta a José Ángel, quien a manifestado en la audiencia quien no se encontraba con Fernando Rueda al momento de er detenido a pesar de lo que se señala en el acta de investigación policial por considerar que esta circunstancia no ha sido corroborado con la entrevista de la testigo que consta en actas, ya que ella solo presencio el momento del vaciado del vikingo y no el momento de la detención, así mismo mi defendido manifestó tener testigos cuando el se presento en la policía de Ureña los cuales eran llevado a la Fiscalia en su oportunidad, en lo que respecta a mi defendido Fernando Rueda esta defensa deja a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia. Estoy de acuerdo con el procedimiento Ordinario, y finalmente me opongo a la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, ya que a juicio de esta defensa no están llenos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, máxime cuando en el sistema procesal la medida es la regla y la privación la excepción mis defendidos están dispuestos a someterse al proceso en todas y cada una de sus partes; y a satisfacer cualquier garantía que a bien tenga a imponer el Tribunal como medida cautelar esto en base a los articulo 8, 9 243 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que los ciudadanos JOSE ANGEL DUARTE ALVAREZ, y FERNANDO ENRIQUE RUEDA BOLIVAR, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 05 de octubre de 2008; fundados elementos de convicción como son el acta policial, el acta de entrevista al testigo, el dictamen pericial a la sustancia, el acta de reconocimiento a la mercancía y el dictamen químico, todo ello aunado a la pena que en su limite máximo es de ocho años de prisión. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga la pena del delito supera los tres años, los ciudadanos aprehendidos son de nacionalidad colombiana y el daño social causado es generalizado ya que no solo afecta el control aduanera y la economía del país si no que coloca en riesgo la vida de las personas transportando una gran cantidad de sustancia de conocimiento notorio y publico que es inflamable sin contar las medidas de seguridad del caso; en consecuencia de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JOSE ANGEL DUARTE ALVAREZ, y FERNANDO ENRIQUE RUEDA BOLIVAR. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE RUEDA BOLIVAR, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 23 de Febrero de 1988, de 20 años de edad, hijo de Ana Rosa Rueda Blanco (v) y de Hernando Enrique Rueda Sánchez (v), titular de la cedula de Ciudadanía No.C.C 1090391465, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado la calle 5 casa N° 1-42, el Cuji Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-2783128; y JOSE ANGEL DUARTE ALVAREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, República de Colombia; nacido en fecha 18 de Octubre de 1971, de 37 años de edad, hijo de José Angel Duarte (f) y de Orfelina Alvarez (v), titular de la cedula de Ciudadanía No.C.C91.283.280, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado la calle 5 N° 2-15, barrio El Cuji Ureña Estado Táchira, teléfono 0216-0809397; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados FERNANDO ENRIQUE RUEDA BOLIVAR, y JOSE ANGEL DUARTE ALVAREZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro penitenciario de Occidente.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA