REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003032
ASUNTO : SP11-P-2008-003032


Por recibido escrito de solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la abogada Eliany Guerrero Camargo, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE DE LA CRUZ GRANADOS este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron, según acta de Investigación Policial No. 1601AGOSTO08, de fecha 16 de agosto del presente año, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira San Antonio, encontrándose realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio, reciben reporte de la central de radio del Comando Policial de Ureña, informándoles que se trasladaran a las instalaciones del Comando, ya que se encontraba una ciudadana en compañía de un adolescente denunciando a un ciudadano apodado el “Indio Masal”, por presuntos actos lascivos; trasladados los funcionarios al Comando se entrevistan con la ciudadana identificada como Blanca Jenny Medina, con cédula de ciudadanía No. 60.411.330, quien estaba en compañía del niño V.A.E.M. (se omite), indicándoles el lugar de residencia donde se encontraba el sujeto que había realizado esos actos al niño; una vez los funcionarios en el lugar junto con la denunciante. Proceden a realizar el llamado a la puerta, donde salió un ciudadano, siendo señalado por la denunciante como el agresor, en tal sentido lo detienen preventivamente y es puesto a ordenes de la Fiscal XXVI del Ministerio Público, quedando identificado como Granados Cáceres José de la Cruz.

Al folio 5 riela denuncia de fecha 16-08-2008, interpuesta por la ciudadana Blanca Jenny Medina, progenitora de la víctima, quien entre otras cosas manifestó, que su hijo le manifestó que un señor apodado el “Indio Masal”, quien vive cerca de la bodega donde el niño estaba lo había metido para el rancho y lo acostó boca abajo en la cama y le bajo el short hasta las rodillas y que luego el señor se había bajado el cierre del pantalón y se había sacado el pene y luego se lo había recostado y que había sentido como un palo detrás de las nalgas y le había dolido.


Ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentando ante este Juzgado Segundo de Control extensión San Antonio del Táchira en fecha 23 de julio de 2008, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad, decretando este Jugado lo siguiente:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSÉ DE LA CRUZ GRANADOS CÁCERES, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño V.A.E.M, (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ DE LA CRUZ GRANADOS CÁCERES, imponiéndole como condiciones las siguientes obligaciones:
1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del estado Táchira.
2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Táchira, sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, ni con los familiares de éstas, sin perjuicio del derecho a la defensa.
4.- Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a cien (100) unidades tributarias, que se comprometan a pagar cada uno por vía de multa la cantidad de ciento ochenta (180) unidades tributarias en caso de incumplimiento por parte del imputado de las condiciones aquí impuestas, debiendo consignar: a) Copia de la cédula de identidad, b) constancia de residencia debidamente suscrita por los miembros del consejo Comunidad donde viva y avalada por la primera autoridad de Municipio, c) Constancias de ingresos y balances personales, debidamente firmados por contador público, con sus respectivos soportes, d) Última declaración del Impuesto Sobre la Renta de los mismos; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, 6, 8, en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 25-08-2008; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como son el acta policial, el acta de denuncia formulada por la representante de la victima, la entrevista rendida por el niño victima en la investigación, así como el examen medico legal practicado a la victima, el dictamen Pericial de la aduana y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide no se encuentra presente ya que el mismo tiene su arraigo tanto de domicilio como laboral en la jurisdicción del Tribunal, aunado al hecho que la pena en su limite máximo no supera los tres años.
Ahora bien hecho este análisis este Juzgador también debe analizar el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal el cual nos permite hacer una ponderación entre el daño causado a la sociedad y el daño causado al acusado, en el presente caso pues si bien el ciudadano presuntamente trasgredió una norma de carácter imperativo también es cierto que debe ser concurrente los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto el mismo no posee antecedentes penales lo que lo lleva a ser un trasgresor de la norma primario y se encuentra dispuesto a cumplir con las condiciones impuesta, por lo tanto este Tribunal acuerda cambiar la Medida Cautelar Otorgada a los ciudadanos y en su lugar imponer las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- La obligación de notificar cualquier cambio de domicilio; 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Táchira, sin autorización expresa y escrita del Tribunal, 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima, ni con los familiares de éstas, sin perjuicio del derecho a la defensa y 5.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que tengan su arraigo en el país el cual deberá consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Constancia de Ingresos avalado por un contador publico donde los ingresos deben ser igual o superior a treinta (30) unidades tributarias y que cancele en caso de evadir el proceso el imputado el equivalente a ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT), de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se CAMBIA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ GRANADOS CÁCERES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 03 de julio de 1945, de 63 años de edad, hijo de Abg. Juan Alexis Sánchez de Jesús granados (f) y de Maria Cristina Cáceres de Granados (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-13.223.068, soltero, de profesión u oficio Zapatero, domiciliado en el Barrio Rafael Urdaneta, sector J.J Mora, vereda 2, No. 1-05, a media cuadra de la Bodega de Lucho, San Antonio, estado Táchira, teléfono 0424-740.39.65 (hija cristina), en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- La obligación de notificar cualquier cambio de domicilio; 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Táchira, sin autorización expresa y escrita del Tribunal, 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima, ni con los familiares de éstas, sin perjuicio del derecho a la defensa y 5.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que tengan su arraigo en el país el cual deberá consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Constancia de Ingresos avalado por un contador publico donde los ingresos deben ser igual o superior a treinta (30) unidades tributarias y que cancele en caso de evadir el proceso el imputado el equivalente a ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT), de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARBI CACERES PAZ
LA SECRETARIA