REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002394
ASUNTO : SP11-P-2008-002394
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADOS: JOSE ABELARDO MARTINEZ PEÑARANDA,
JHON EDISON ROSAS y
LUIS FERNANDO ROSAS LOPEZ
DEFENSOR: ABG. ALEXIS CACERES PAZ
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 14 de octubre de 2008, a las 11:39 hora de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2008-002394, seguida a los ciudadanos ROSAS JHON EDISON, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 15 de febrero de 1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-13.278.177, residenciado en Llano Jorge, casa sin número de color azul, San Antonio, Estado Táchira, MARTINEZ PEÑARANDA JOSE ABELARDO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 12-11-1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.662.683, residenciado en la carrera 11, N° 8-09, Barrio la Popa, San Antonio, Estado Táchira, ROSAS LOPEZ LUIS FERNANDO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 22-03-1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.928.717, residenciado en Llano Jorge, casa sin número de color azul, San Antonio, Estado Táchira, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando.
Formulada verbalmente la acusación por el Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra a los acusados ROSAS JHON EDISON, MARTINEZ PEÑARANDA JOSE ABELARDO y ROSAS LOPEZ LUIS FERNANDO, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensor Abg. Alexis Cáceres Paz, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestaron su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.
DE LOS HECHOS:
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía, cuando encontrándose en labores propias de sus funciones, por la localidad de San Antonio del Táchira, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, específicamente en la trocha (camino verde) de libertadores de América que conduce a la República de Colombia, las cuales es utilizada frecuentemente por personas que se dedican al contrabando, observaron una camioneta de estacas, a la cual lograron alcanzar e indicar al conductor que se detuviera, procediendo a la identificación de los ocupantes, los cuales fueron identificados como ROSAS JHON EDISON, MARTINEZ PEÑARANDA JOSE ABELARDO y ROSAS LOPEZ LUIS FERNANDO, plenamente descritos en autos, y el vehículo identificado como marca CHEVROLET, modelo C-30, placas 77X-ABF, año 1.982, color AMARILLO, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP, uso CARGA, serial de carrocería CCT34BV218076, serial del motor L804021LT9, en dicho vehículo transportaban material ferroso (chatarra) en una cantidad aproximada de dos kilogramos (2 kgra), motivos por el cual fueron detenidos preventivamente.
Corre inserta a las actuaciones las siguientes diligencias de investigación: constancias de retención de vehículo, acta de revisión de vehículo; reconocimiento medico de los imputados; acta de deposito de vehículo y mercancía; acta de retención de mercancía; Dictamen Pericial No. 599 de fecha 04 de julio de 2008, emitido por el SENIAT, efectuado a la mercancía retenida, la cual resultó ser mercancía de origen nacional y su valor tiene un equivalente de 369 unidades tributarias.
El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 88 al 91, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenían pleno conocimiento de lo que requerían.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para los acusados, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal de los acusados ROSAS JHON EDISON, MARTINEZ PEÑARANDA JOSE ABELARDO y ROSAS LOPEZ LUIS FERNANDO, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que la acusada no tiene antecedentes penales, tomando el limite inferior es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva DOS AÑOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando.
CUARTO: Se condena a los acusados ROSAS JHON EDISON, MARTINEZ PEÑARANDA JOSE ABELARDO y ROSAS LOPEZ LUIS FERNANDO, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE MANTIENE a favor de los acusados ROSAS JHON EDISON, MARTINEZ PEÑARANDA JOSE ABELARDO y ROSAS LOPEZ LUIS FERNANDO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que los mismos se han mantenido apegados al proceso y han acudido a los llamados que le ha hecho el tribunal, todo de conformidad con el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Ordena la entrega del vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo C-30, tipo Pick Up, color azul, año 1982, placas 77X-ABF, uso carga, serial de carrocería Nro. CCT34BV218076, serial de motor L804021LT9, a quien acredite la propiedad del mismo, el cual se encuentra actualmente en el estacionamiento San Antonio, ubicado en la vía Peracal, Aldea las Adjuntas, Parroquia Juan Vicente Gómez, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en razón de que el vehiculo no es propiedad de ninguno de los aprehendidos, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra los ciudadanos ROSAS JHON EDISON, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 15 de febrero de 1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-13.278.177, residenciado en Llano Jorge, casa sin número de color azul, San Antonio, Estado Táchira, MARTINEZ PEÑARANDA JOSE ABELARDO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 12-11-1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.662.683, residenciado en la carrera 11, N° 8-09, Barrio la Popa, San Antonio, Estado Táchira, ROSAS LOPEZ LUIS FERNANDO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 22-03-1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.928.717, residenciado en Llano Jorge, casa sin número de color azul, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Experto, Funcionario GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ y PÉREZ VÍCTOR JULIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes suscribe experticia de seriales No. 733 de fecha 10 de julio de 2008, practicado al vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo C-30, tipo Pick Up, color azul, año 1982, placas 77X-ABF, dejando constancia de la originalidad de sus seriales; 2.- Experto, Funcionario OLIVER ONASISS MOLINA SANCHEZ, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) quien suscribe dictamen pericial Nro. 599 de fecha 04 de julio de 2008, practicado a la cantidad de dos mil kilogramos de material ferroso, chatarra, dejando constancia de su valor en aduanas, así como a las restricciones legales a las cuales se encuentra sometido su comercialización; 3.- Testigo, Funcionario GN CABRALES CAICEDO LEONARDO, Cabo Segundo GOMEZ ROJAS SILVERIO, GN OROZCO PEÑA CARLOS, adscrito a la Primera Compañía, Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional, quienes suscriben acta policial Nro. 185 de fecha 03 de julio de 2008, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fuera practicada la aprehensión de los imputados, así como la evidencia de interés criminalistico objeto de retención; DOCUMENTALES: 1.- Experticia de seriales No. 733 de fecha 10 de julio de 2008, practicado al vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo C-30, tipo Pick Up, color azul, año 1982, placas 77X-ABF, dejando constancia de la originalidad de sus seriales; 2.- Dictamen pericial Nro. 599 de fecha 04 de julio de 2008, practicado a la cantidad de dos mil kilogramos de material ferroso, chatarra, dejando constancia de su valor en aduanas, así como a las restricciones legales a las cuales se encuentra sometido su comercialización, practicada por el experto, Funcionario OLIVER ONASISS MOLINA SANCHEZ, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
TERCERO: CONDENA a los acusados ROSAS JHON EDISON, MARTINEZ PEÑARANDA JOSE ABELARDO y ROSAS LOPEZ LUIS FERNANDO, antes identificados, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Condena igualmente a los acusados a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados ROSAS JHON EDISON, MARTINEZ PEÑARANDA JOSE ABELARDO y ROSAS LOPEZ LUIS FERNANDO, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Ordena la entrega del vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo C-30, tipo Pick Up, color azul, año 1982, placas 77X-ABF, uso carga, serial de carrocería Nro. CCT34BV218076, serial de motor L804021LT9, a quien acredite la propiedad del mismo, el cual se encuentra actualmente en el estacionamiento San Antonio, ubicado en la vía Peracal, Aldea las Adjuntas, Parroquia Juan Vicente Gómez, Municipio Bolívar, Estado Táchira .
Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA