REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003706
ASUNTO : SP11-P-2008-003706
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: MARIO ALBERTO ROBLES VILLARREAL
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 14 de octubre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Marja Lorena Sanabria, Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra de MARIO ALBERTO ROBLES VILLARREAL, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tamara Blanco Jesús David, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron, según Acta Policial No. 266 de fecha 12 de octubre del presente año, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira Ureña, reciben reporte radiofónico de Master (Emergencias 171), indicándoles que se trasladaran al Barrio la Esperanza, vereda 5, calle 3, ya que en el sitio se encontraba un ciudadano que había cometido un robo; trasladados los funcionarios al lugar, visualizan a varios ciudadanos que tenían sometido a un sujeto dentro de un vehículo Chevrolet, modelo: Malibu, color: crema, al preguntar los efectivos sobre que estaba pasando, un ciudadano de nombre Tamara Blanco Jesús David, manifestó que ese ciudadano le había robado un celular marca: Hawai de color negro y rojo y al mismo tiempo lo había agredido físicamente, posteriormente las personas presentes le hacen entrega a la comisión policial del referido ciudadano, a quien le apreciaron hematomas en diferentes partes del cuerpo, y al realizarle una inspección personal no encontraron ningún elemento de interés policial, siendo trasladado a la sede de la Comisaría de Ureña, quien manifestó ser y llamarse Mario Alberto Robles Villarreal.
Al folio 5 y 6 riela Denuncias de fecha 12-10-2008, interpuestas por las víctimas Tamara Blanco Jesús David y Blanco Guerrero Marlene, quienes hacen referencia a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
Consta al folio 11 Reconocimiento Médico Forense No. 9700-062-689, de fecha 13-10-2008, realizado al imputado, refiriendo el experto: “Presenta hematoma bipalpebral bilateral y laceración en el labio inferior, causados por contusiones recientes. Tiempo estimado de curación incapacidad para sus ocupaciones habituales: Ocho (8) días, salvo complicaciones.”
A la víctima se le realiza Reconocimiento Médico Forense No. 9700-062-690, de fecha 13-10-2008, refiriendo el experto: “presenta equimosis morada en el tercio superior del pabellón auricular derecho, causada por contusión reciente y equimosis roja y verde… en la región externa de la mitad superior del brazo derecho, causada por contusión reciente. Tiempo estimado de curación: Ocho (8) días, salvo complicaciones. Sin incapacidad para sus ocupaciones habituales.”
DE LA AUDIENCIA
En el día catorce (14) de octubre de dos mil ocho, siendo las 09:00 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada Marja Lorena Sanabria, en contra del ciudadano MARIO ALBERTO ROBLES VILLARREAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 05 de mayo de 1982, de 26 años de edad, hijo de Emilio Robles y de Dora Mina Villarreal Pabon (v), titular de la cedula de ciudadanía: no recuerda, soltero, de profesión u oficio Pintor, domiciliado en la calle 0, No. 2-40, Cúcuta, Colombia, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tamara Blanco Jesús David. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado de forma negativa razón por la cual el Tribunal le designo la defensora publica Reina Coromoto Lacruz, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA MARJA LORENA SANABRIA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se informe la situación jurídica del imputado, al Consulado de la República de Colombia.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando la imputada querer declarar y al efecto expuso: “me acojo al precepto, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO REINA COROMOTO LACRUZ: “Ciudadano Juez, solicito que no se califique la flagrancia en la aprehensión de mi defendido, por cuanto esta defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto existe una denuncia, realizada por la presunta victima, también es cierto que ella manifiesta de que viene de una reunión y se queda durmiendo en su vehículo y fue cuando ella sintió que la tocaban y se despertó y era que la estaban robando sin violencia, también en el acta policial No. 266, de fecha 12-10-2008, los efectivos actuantes indican que mi defendido lo aprenden en mano de un grupo de personas, quienes lo golpean y tratan de hacer justicia por su propia mano, no indicando que hay testigos cuando le hacen la inspección personal y no encuentran ningún elemento de interés policial, es decir el presunto celular hurtado, me opongo a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por cuanto si no hubo violencia no hubo robo, solicito libertad plena para mi representado, se apertura investigación penal en contra de las personas que le causaron lesiones a mi defendido y en dado caso una medida cautelar de posible cumplimiento; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, y de la totalidad del expediente, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado MARIO ALBERTO ROBLES VILLARREAL, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido por ciudadanos de la comunidad a pocos de momento de haber sustraído a un ciudadano que se encontraba durmiendo en un vehiculo un teléfono celular golpeándolo en la cara, motivo por la cual quedó detenida preventivamente la prenombrada ciudadana y puesta a ordenes del Ministerio Público.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
• Al folio 5 y 6 riela Denuncias de fecha 12-10-2008, interpuestas por las víctimas Tamara Blanco Jesús David y Blanco Guerrero Marlene, quienes hacen referencia a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
• Consta al folio 11 Reconocimiento Médico Forense No. 9700-062-689, de fecha 13-10-2008, realizado al imputado, refiriendo el experto: “Presenta hematoma bipalpebral bilateral y laceración en el labio inferior, causados por contusiones recientes. Tiempo estimado de curación incapacidad para sus ocupaciones habituales: Ocho (8) días, salvo complicaciones.”
• A la víctima se le realiza Reconocimiento Médico Forense No. 9700-062-690, de fecha 13-10-2008, refiriendo el experto: “presenta equimosis morada en el tercio superior del pabellón auricular derecho, causada por contusión reciente y equimosis roja y verde… en la región externa de la mitad superior del brazo derecho, causada por contusión reciente. Tiempo estimado de curación: Ocho (8) días, salvo complicaciones. Sin incapacidad para sus ocupaciones habituales.”
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el examen medico practicado al imputado, la denuncia de la victima y la entrevista rendida por la ciudadana Tamara Blanco Jesús, se determina que la detención del ciudadano MARIO ALBERTO ROBLES VILLARREAL, se produce en el momento en que el mismo logro entrar al vehiculo de la victima y quitarle mediante un golpe un teléfono celular siendo captura después de larga búsqueda por la comunidad quien lo entrego a la Policía del Estado. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano MARIO ALBERTO ROBLES VILLARREAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 05 de mayo de 1982, de 26 años de edad, hijo de Emilio Robles y de Dora Mina Villarreal Pabon (v), titular de la cedula de ciudadanía: no recuerda, soltero, de profesión u oficio Pintor, domiciliado en la calle 0, No. 2-40, Cúcuta, Colombia, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano Juez, solicito que no se califique la flagrancia en la aprehensión de mi defendido, por cuanto esta defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto existe una denuncia, realizada por la presunta victima, también es cierto que ella manifiesta de que viene de una reunión y se queda durmiendo en su vehículo y fue cuando ella sintió que la tocaban y se despertó y era que la estaban robando sin violencia, también en el acta policial No. 266, de fecha 12-10-2008, los efectivos actuantes indican que mi defendido lo aprenden en mano de un grupo de personas, quienes lo golpean y tratan de hacer justicia por su propia mano, no indicando que hay testigos cuando le hacen la inspección personal y no encuentran ningún elemento de interés policial, es decir el presunto celular hurtado, me opongo a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por cuanto si no hubo violencia no hubo robo, solicito libertad plena para mi representado, se apertura investigación penal en contra de las personas que le causaron lesiones a mi defendido y en dado caso una medida cautelar de posible cumplimiento; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, y de la totalidad del expediente, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano MARIO ALBERTO ROBLES VILLARREAL, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 12 de octubre de 2008, existente fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del hecho imputado como es la declaración de la victima y su madre, el acta policial y valoración medica realizada a la victima, ahora bien en cuanto el peligro de fuga si bien es cierto el mismo ha manifestado tener su asiento laboral en Ureña Estado Táchira desde hace varios años donde se desempeña como pintor, todo ello aunado al principio de afirmación y Juzgamiento en libertad, es por lo que considera este Juzgador que el mismo puede verse sometido al proceso mediante una medida cautelar sustitutiva a la libertad la cual decreta en este acto consistente en: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Presentar dos (2) custodios, quienes deberán consignar constancia de ingreso, constancia de residencia, copia de la cédula de la cédula de identidad, y comprometerse a pagar por vía de multa la cantidad de ciento (150) unidades tributarias. 3.- Presentar el imputado constancia de trabajo, 4.- Informar al Tribunal cualquier cambio de domicilio laboral, el cual manifestó ser en el Taller Alfredo Luna, vía zona industrial, Ureña, Estado Táchira. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MARIO ALBERTO ROBLES VILLARREAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 05 de mayo de 1982, de 26 años de edad, hijo de Emilio Robles y de Dora Mina Villarreal Pabon (v), titular de la cedula de ciudadanía: no recuerda, soltero, de profesión u oficio Pintor, domiciliado en la calle 0, No. 2-40, Cúcuta, Colombia, en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tamara Blanco Jesús David; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado MARIO ALBERTO ROBLES VILLARREAL, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tamara Blanco Jesús David, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Presentar dos (2) custodios, quienes deberán consignar constancia de ingreso, constancia de residencia, copia de la cédula de la cédula de identidad, y comprometerse a pagar por vía de multa la cantidad de ciento (150) unidades tributarias. 3.- Presentar el imputado constancia de trabajo, 4.- Informar al Tribunal cualquier cambio de domicilio laboral, el cual manifestó ser en el Taller Alfredo Luna, vía zona industrial, Ureña, Estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA