REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003719
ASUNTO : SP11-P-2008-003719

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
DEFENSORA PRIVADA: CAROLYN GUERRERO
IMPUTADOS: NELSON ALEXANDER GONZALEZ CAICEDO Y RODOLFO ALBERTO GONZALEZ CAICEDO

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 15 de octubre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Yolanda Elena Parada Arellano Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de NELSON ALEXANDER GONZALEZ CAICEDO y RODOLFO ALBERTO GONZALEZ CAICEDO, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

En fecha 14-10-2008 los funcionarios policiales Distinguido placa 212 Castillo José, Distinguido placa 794 Villasmil Yender, Agente placa 3114 Juan Useche adscritos a la comisaría policial de San Antonio, siendo las 04:40 horas de la madrugada encontrándose en labores de patrullaje en la unidad P-589, por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, recibieron reporte de la Central de radio de Emergencia 171 master por parte del efectivo policial Distinguido 097 notificando que se trasladaran a la Parroquia el Palotal parte alta sector barrio José Félix Rivas, cerca de la cancha deportiva Nº 8-40, ya que según llamada telefónica dos ciudadanos se encontraban fomentando riña en vía publica. Al trasladarse hasta el lugar observaron dos personas de sexo masculino que se encontraban golpeándose y cada uno con rastros de sangre en el cuerpo, procediendo los efectivos policiales a detenerlos preventivamente, siendo trasladados de inmediato al centro medico hospital Dr. Samuel Darío Maldonado de San Antonio, siendo atendidos por el medico de guardia Dr. Manuel Materán C.I. 5.774.808
Diagnosticando al Ciudadano NELSON ALEXANDER GONZALEZ C:I. Nº 18.354.835 herida cortante en región del toideo izquierdo, quien introdujo piel y músculo aproximadamente (20) puntos de sutura y al segundo ciudadano de nombre RAFAEL ALBERTO GONZALEZ C.I. 14.975.963 herida cortante en región izquierda del labio superior amerito puntos de sutura siendo dados de alta. Posteriormente fueron trasladados al Comando policial de San Antonio, leyéndoseles los derechos correspondientes, quedando identificados plenamente como: 1.- NELSON ALEXANDER GONZALEZ CAICEDO, Venezolano C.I. V- 18.354.837 fecha de nacimiento 19-05-1984 y 2.- RODOLFO ALBERTO GONZALEZ CAICEDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 14.975.963 quienes al momento de la detención se encontraban en estado de embriaguez.

ASI MISMO CONSTAN LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
Acta Policial Nº 1401 Octubre 2008 folio 02
Informe medico de Nelson González folio 05
Informe medico de Rafael González folio 06


DE LA AUDIENCIA

En el día quince (15) de octubre de dos mil ocho, siendo las 10:50 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada Yolanda Parada, en contra de los imputados NELSON ALEXANDER GONZALEZ CAICEDO, de nacionalidad Venezolano, natural de La Grita Municipio Jáuregui, nacido en fecha 19-05-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.354.837, soltero, hijo de Fernando González (v) y Nelida Caicedo de González (v), de profesión u oficio taxista, residenciado en Palotal, parte baja, vereda 8, casa NO. 2-30, San Antonio del Táchira, teléfono 0416-6780730, y RODOLFO ALBERTO GONZALEZ CAICEDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 06-01-1977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.975.963, soltero, hijo de Fernando González (v) y Nelida Caicedo de González (v), de profesión u oficio mecánico industrial, residenciado en Palotal, parte baja, vereda 8, casa NO. 2-30, San Antonio del Táchira, teléfono 0416-8753951, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los mismos de forma afirmativa nombrando como su defensora la Abg. CAROLYN GUERRERO, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA YOLANADA PARADA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados no querer declarar y al efecto expusieron acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor de los imputados ABOGADA CAROLYN GUERRERO: “dejo a criterio del tribunal califique la flagrancia me adhiero a la solicitud fiscal con respecto al procedimiento ordinario y solicito se les otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 253 de la ley adjetiva penal ya que el hecho punible por el cual han sido presentados prevé una pena que no supera los tres años, resultando en consecuencia procedente el otorgamiento de una de las medidas cautelares contempladas en el articulo 256 ejusdem, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados NELSON ALEXANDER GONZALEZ CAICEDO y RODOLFO ALBERTO GONZALEZ CAICEDO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos fueron encontrados por los funcionarios actuantes al momento en que se encontraban en la vía publica golpeándose mutuamente, motivo por el cual quedaron detenidos preventivamente los prenombrados ciudadanos y puestos a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
• Informe medico de Nelson González folio 05
• Informe medico de Rafael González folio 06

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y las valoraciones medicas presentadas, se determina que la detención de los ciudadanos NELSON ALEXANDER GONZALEZ CAICEDO y RODOLFO ALBERTO GONZALEZ CAICEDO, se produce en el momento en que los mismos al ser visualizado por la comisión policial se encontraban en una riña golpeándose mutuamente. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos NELSON ALEXANDER GONZALEZ CAICEDO, de nacionalidad Venezolano, natural de La Grita Municipio Jáuregui, nacido en fecha 19-05-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.354.837, soltero, hijo de Fernando González (v) y Nelida Caicedo de González (v), de profesión u oficio taxista, residenciado en Palotal, parte baja, vereda 8, casa NO. 2-30, San Antonio del Táchira, teléfono 0416-6780730, y RODOLFO ALBERTO GONZALEZ CAICEDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 06-01-1977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.975.963, soltero, hijo de Fernando González (v) y Nelida Caicedo de González (v), de profesión u oficio mecánico industrial, residenciado en Palotal, parte baja, vereda 8, casa NO. 2-30, San Antonio del Táchira, teléfono 0416-8753951, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra los imputados y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…dejo a criterio del tribunal califique la flagrancia me adhiero a la solicitud fiscal con respecto al procedimiento ordinario y solicito se les otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 253 de la ley adjetiva penal ya que el hecho punible por el cual han sido presentados prevé una pena que no supera los tres años, resultando en consecuencia procedente el otorgamiento de una de las medidas cautelares contempladas en el articulo 256 ejusdem, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que los ciudadanos NELSON ALEXANDER GONZALEZ CAICEDO y RODOLFO ALBERTO GONZALEZ CAICEDO, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 14 de octubre de 2008 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo los imputados han manifestado a este Tribunal tener su asiento laboral en la jurisdicción del Estado Táchira, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 2.- Prohibición de agredirse mutuamente. 3.- Informar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados; : NELSON ALEXANDER GONZALEZ CAICEDO, de nacionalidad Venezolano, natural de La Grita Municipio Jáuregui, nacido en fecha 19-05-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.354.837, soltero, hijo de Fernando González (v) y Nelida Caicedo de González (v), de profesión u oficio taxista, residenciado en Palotal, parte baja, vereda 8, casa NO. 2-30, San Antonio del Táchira, teléfono 0416-6780730, y RODOLFO ALBERTO GONZALEZ CAICEDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 06-01-1977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.975.963, soltero, hijo de Fernando González (v) y Nelida Caicedo de González (v), de profesión u oficio mecánico industrial, residenciado en Palotal, parte baja, vereda 8, casa NO. 2-30, San Antonio del Táchira, teléfono 0416-8753951, en la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del Mardonio García Sandoval, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos, NELSON ALEXANDER GONZALEZ CAICEDO y RODOLFO ALBERTO GONZALEZ CAICEDO , plenamente identificados; debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 2.- Prohibición de agredirse mutuamente. 3.- Informar al Tribunal cualquier cambio de domicilio
Líbrese la Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira, comisaría De San Antonio del Táchira.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA