REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003087
ASUNTO : SP11-P-2008-003087


Visto el escrito presentado por el Abg. HENRRY ALEXANDER FLOREZ RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de COMERCIALIZADORA OMMY, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial en Defensa Popular contra el Acaparamiento, la especulación el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos al control de precio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha 22-01-2008, se da inicio a la investigación penal en virtud de los expuesto en acta de Investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 17-01-2008, en virtud de haberse iniciado operación denominada Patria Soberana I-2008, con la finalidad de inspeccionar y controlar los locales dedicados al expendido de víveres al mayor y detal fue solicita la Orden de Allanamiento para realizarse en Comercializadora OMMY al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio se acuerde Orden de Allanamiento en la dirección ya indicada, la cual es otorgada en la misma fecha, en virtud de dicha orden se trasladan a la dirección antes aportada, se hicieron presentes en la mencionada dirección a fin de practicar la Visita Domiciliaria practicándose la Inspección no localizando evidencias de interés criminalístico, en la misma.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión del delito Acaparamiento, que constituirá el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos de investigación no se evidencio la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdum. Y así decide:




POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
EL JUEZ SEGUNNDO DE CONTROL



LA SECRETARIA