REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002279
ASUNTO : SP11-P-2008-002279


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIO: ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
IMPUTADO (S): YAMIL ENRIQUE BUSTAMANTE GOMEZ
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 21 de octubre de 2008, a las 09:30 horas de la tarde en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2008-002279, seguida al ciudadano YAMIL ENRIQUE BUSTAMANTE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 07 de febrero de 1961, de 47 años de edad, hijo de José Eleuterio Bustamante (F) y de Olga Teresa Gómez de Bustamante (v) titular de la cedula de identidad N° V-8.986.878, soltero, de profesión u oficio armador de muebles, teléfono: 0276-4144914, domiciliado en el Barrio Bolivariano N° 259, a media cuadra de bodega el Bromista, Ureña Estado Táchira, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. IOHANNN CALDERON PEREZ, le imputa por vía de acusación a la ciudadana anteriormente identificado, la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Enaime Rosa Cequeda Suárez; y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y 17 y 18 del Reglamento, en perjuicio del Orden Público.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado YAMIL ENRIQUE BUSTAMANTE GÓMEZ, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. Betty Sanguino, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:

En fecha 22 de junio de 2008, siendo aproximadamente 01:30 horas de la tarde, funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se dirigieron hacía el Barrio Bolivariano, calle Luisa Cáceres de Arismendi, casa N° 2-59; Ureña Estado Táchira; siendo señalada por la ciudadana Enaime Rosa Cequeda Suárez al ciudadano Yamil Enrique Bustamante Gómez, quien se encontraba sentado en la sala de la vivienda, lográndose observar al lado de la silla donde estaba el mismo, el arma blanca tipo machete con el cual había lesionado e intentado lesionar a la víctima, por consiguiente procedieron a su detención.

De las diligencias:

1.- Denuncia, corre inserta al folio 3, de fecha 22 de junio de 2008, se presento por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la ciudadana Enaime Rosa Ceuqeda Suárez.
2.- Entrevista, corre inserta al folio 4, interpuesta por la niña Olga Isabel Bustamante Cequeda, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
3.- Entrevista, corre inserta al folio 5, interpuesta por la niño José Enrique Bustamante Cequeda, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
4.- Acta de Inspección Técnica N° 285, corre inserta al folio 6, de fecha 22 de junio de 2008, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al sitio del suceso.
5.- Acta de Aprehensión, corre inserta al folio 8, de fecha 22 de junio de 2008, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejaron constancia de las circunstancias tiempo, modo y lugar.
6.- Reconocimiento Legal N° 155, corre inserta al folio 13, de fecha 22 de junio de 2006, suscrito por el Agente Johan Navarro Rodríguez, quien dejo constancia que el objeto en cuestión resulto ser: Un arma blanca de los comúnmente denominados Machete, el cual puede ser utilizado como un instrumento punzo-cortante, que puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad.

El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar en cuanto la acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y la oposición a la defensa de la misma, considera este Juzgador que si bien la victima y las entrevista rendida por los testigos del hecho señalan que el acusado portaba un arma blanca con la que amenazo a la victima; la misma fue localizada por los funcionarios aprehensores junto al lugar donde el se encontraba sentado por lo cual este Juzgador al dejar claro el acta policial que el arma no la portaba el acusado debe hacer un cambio de calificación en cuanto a este delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos a DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 17 y 18 del Reglamento. Ahora en cuanto al delito de AMENAZAS el mismo se admite en su totalidad por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 34 al 37, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado YAMIL ENRIQUE BUSTAMANTE GÓMEZ, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Enaime Rosa Cequeda Suárez; y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y 17 y 18 del Reglamento.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, en primer lugar por el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y 17 y 18 del Reglamento, que se encuentra sancionado con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva DOS AÑOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
En segundo lugar debemos analizar la pena del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se encuentra sancionado con una pena, que en su límite máximo es de VEINTIDOS (22) MESES de prisión, en su limite mínimo de DIEZ (10) MESES de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de DIECISEIS (16) MESES; Ahora bien tomando en cuenta el articulo 88 del Código Penal el cual reza que en el calculo de pena de varios delitos que preveen pena de prisión se debe tomar la pena del de mayor entidad y la mitad de la pena de los demás delitos en el presente caso se toma la mitad quedando la pena en OCHO (08) MESES DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
Luego de haber analizado la pena de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Enaime Rosa Cequeda Suárez; y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y 17 y 18 del Reglamento, se debe sumar la pena de los mismos quedando como pena definitiva DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.

CUARTO: Se condena al acusado YAMIL ENRIQUE BUSTAMANTE GÓMEZ, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD DEL CIUDADANO YAMIL ENRIQUE BUSTAMANTE GÓMEZ, en razón de que el mismo ha acudido a los llamados del Tribunal y se encuentra apegado al proceso, todo en aras del principio de Juzgamiento en libertad y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado YAMIL ENRIQUE BUSTAMANTE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 07 de febrero de 1961, de 47 años de edad, hijo de José Eleuterio Bustamante (F) y de Olga Teresa Gómez de Bustamante (v) titular de la cedula de identidad N° V-8.986.878, soltero, de profesión u oficio armador de muebles, teléfono: 0276-4144914, domiciliado en el Barrio Bolivariano N° 259, a media cuadra de bodega el Bromista, Ureña Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Enaime Rosa Cequeda Suárez; y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 17 y 18 del Reglamento, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- CIUDADANA ENAIME ROSA CEQUEDA SUAREZ.
2.- NIÑA O.I.B.C, hija victima de los hechos.
3.- NIÑO J.E.B.C., por cuanto es hijo de la victima y testigo de los hechos.
4.- FUNCIONARIOS MIGUEL RODRIGUEZ Y AGENTE JOHAN NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña.

DOCUMENTALES:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA 285 de fecha 22 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios MIGUEL RODRIGUEZ Y AGENTE JOHAN NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña.
2.- EXPERTICIA N° 155, de fecha 22 de junio de 2008, suscrita por el agente JOHAN NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado YAMIL ENRIQUE BUSTAMANTE GÓMEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal el 25/06/2008.
CUARTO: SE CONDENA al acusado YAMIL ENRIQUE BUSTAMANTE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 07 de febrero de 1961, de 47 años de edad, hijo de José Eleuterio Bustamante (F) y de Olga Teresa Gómez de Bustamante (v) titular de la cedula de identidad N° V-8.986.878, soltero, de profesión u oficio armador de muebles, teléfono: 0276-4144914, domiciliado en el Barrio Bolivariano N° 259, a media cuadra de bodega el Bromista, Ureña Estado Táchira; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Enaime Rosa Cequeda Suárez; y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 17 y 18 del Reglamento, en perjuicio del Orden Público. Igualmente se condena al acusado, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: Se exonera al acusado YAMIL ENRIQUE BUSTAMANTE GÓMEZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.


ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAILETH CARDENAS
SECRETARIA