REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003464
ASUNTO : SP11-P-2008-003464


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: CESAR JOSE CHACON PARADA
DEFENSOR: ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO CARREÑO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 26 de septiembre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Yolanda Elena Parada Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de CESAR JOSÉ CHACON PARADA, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejeusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Junín, cuando en fecha 24-09-2008, recibieron denuncia por parte de la ciudadana CARMEN BETZHAIDA BASTOS DEZEO, quien en su condición de Gerente Estatal de INAVI TACHIRA, manifestó que aproximadamente 40 familias conformadas entre adultos y niños, arbitrariamente se introdujeron al interior del edificio Nro. 14 de la Urbanización la Quiracha que se encuentra en construcción, desde el día sábado 20-09-2008, y en vista de agotar todos los medios fue acompañada de funcionarios del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Junín, y fue con varios funcionarios policiales y no se quisieron retirar, manifestando los mismos que no poseían viviendas, a los que les explicaron los procedimientos administrativos a seguir. De acuerdo a lo denunciado por la representante del INAVI TÁCHIRA, una comisión adscritos a la Policía del Estado Táchira, pertenecientes al grupo BAE procedieron a trasladarse a la Urbanización la Quiracha, específicamente al edificio No. 14, bajo la supervisión del Comisario José Alvaro Landazabal, Jefe de la Zona Policial “Gral. En Jefe Eleazar López Contreras”, una vez en el edificio procedieron a resguardar el área en cuestión, procediendo los funcionarios policiales a dialogar con ellos, por lo que se rehusaron a desalojar el mismo, profiriendo los ciudadanos malas palabras contra la comisión policial, iniciado el procedimiento, los funcionarios actuaron y las personas desalojaron el edificio, quedándose un ciudadano que posteriormente se identificó como CESAR JOSE CHACON PARADA, quien señalaba ser propietario de uno de los inmuebles, para el momento no presentó documento de adjudicación alguno; el cual fue detenido preventivamente debido a la resistencia puesta.
Corre inserta a las investigaciones, acta de retención (folio 06), informe medico (folio 09) efectuado a CESAR JOSE CHACON PARADA, la cual prescribe síndrome de latigazo y ordena realizar RX de columna cervical para fines legales.

DE LA AUDIENCIA

En el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil ocho, siendo las 07:00 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal constituido el Tribunal en el Hospital de San Cristóbal, específicamente en la sala de emergencia, área de traumatología, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, abogada Yolanda Parada, en contra del imputado CESAR JOSÉ CHACON PARADA, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.892.195, con fecha de nacimiento 09/01/1979, de 29 años de edad, alfabeto, casado, de profesión u oficio chofer de la gobernación, hijo de Susana Parada (f) y Julio Cesar Chacón (v), residenciado en el Barrio el Centenario, calle 1, casa No. 2 en obra limpia, teléfono No. 0276-5116561, Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejeusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Múñoz Montilva; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el alguacil Pedro Moreno, el CESAR JOSÉ CHACON PARADA, quien se encuentra debidamente asistido por el defensor privado Abg. José Gregorio Guerrero Carreño. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que no, por lo que el tribunal le designa en este acto como su defensor al Abogado José Gregorio Carrero, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA YOLANDA PARADA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado CESAR JOSÉ CHACON PARADA, del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 25 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “Yo no soy invasor, nosotros tenemos una asignación de la casa, y como supimos, mi esposa y yo, que estaban invadiendo, nos fuimos para allá, le dije a mi esposa que se quedara ahí con los niños, eso fue el día lunes, el apartamento que nos fue adjudicado por INAVI fue el No. 301, en vista de eso, y estando nosotros allá, llagó la ingeniero de INAVI, Betzaida, y ella dijo ahí delante de todos que yo era trabajador de la gobernación, en vista de eso, la gente que estaba ahí invadiendo, me cayó encima y me decían que yo tenía que apoyarlos, eso fue el lunes, yo me fui a trabajar y volví, de hecho cuando llegue, las personas ahí me decían que yo estaba era como traidor y me tuvieron ahí retenido un rato, el día miércoles, a eso de las seis de la mañana, yo iba a salir para ir a trabajar y la gente dejo retenida a mi familia y buscaron a los funcionarios y ellos llegaron, y mi esposa empezó a gritar porque una funcionaria le dio un golpe a la niña, yo me vi como atrapado y les dije que yo era funcionario público igual que ellos, que era padre de familia y estaba velando por resguardarlos, ellos me insultaban y me decían que me callará, que lo que decía era mentiras, me decían, cállese rata, yo les dije que yo trabajaba en la gobernación, y entraron como veinte, me golpearon fuerte, pusieron mi cabeza en el piso y les decía yo, que era padre de familia, igual que ellos, me daban punta pie y me golpeaban, hubo un momento que me echaron gas en los ojos, me subieron a la jaula, me esposaron y pusieron las manos esposadas hacia arriba, y yo les dije que me dolía mucho la columna, ellos decían que era mentiras que me callará, yo les repetía que yo era padre de familia, que me dolía mucho el cuello, ellos dijeron vamos a ver, y accedieron y me llevaron al medico forense, y ella les dijo que me tenían que llevar urgente a un hospital, como yo se de primeros auxilios, me vende el cuello, y en la misma patrulla me llevaron al hospital de Rubio y de allí al hospital de San Antonio, después para acá, las personas que estaban allí en la invasión, salieron corriendo cuando vieron a los funcionarios, y los funcionarios se vinieron contra mí porque ellos decía que yo era el cabecilla, mi hija esta muy mal, ella ve a un funcionario y empieza a gritar, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADo JOSE GERGORIO GUERRERO: “Mi defendido se encontraba cuidando su propio bien, que le fue adjudicado a su esposa, un inmueble donde se encontraban, por lo que considero que no se configura el delito de invasión como flagrante, por lo que solicitó la libertad plena de mi defendido, o su efecto solicitó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento, ya que no tiene conducta predelictual y presentó en este acto a fin que sea agregado al expediente, constancia de trabajo y de buena conducta, así como copia del documento de adjudicación, ya que el original se encuentra en INAVI, por último solicito se oficie a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con competencia en derechos fundamentales, a fin que se inicie la averiguación correspondiente respecto a las actuaciones de los funcionarios aprehensores, es todo”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado CESAR JOSÉ CHACON PARADA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios de la Policía del Estado Táchira, por encontrarse en un apartamento el cual no era de su propiedad en calidad de invasor y negándose a retirarse del mismo, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesta a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
• Corre inserta a las investigaciones, acta de retención (folio 06), informe medico (folio 09) efectuado a CESAR JOSE CHACON PARADA, la cual prescribe síndrome de latigazo y ordena realizar RX de columna cervical para fines legales.


Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial y el examen medico forense practicado al imputado, así como los elementos presentados por la defensa en esta audiencia como es un certificación de adjudicación de un apartamento, en el bloque 14, piso 3, apartamento 03-01, en la Quiracha, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, se evidencia que el ciudadano estaba ocupando un apartamento que fue adjudicado a su cónyuge legal, la cual se encontraba en el lugar para el momento de la aprehensión, y que dicha adjudicación fue hecha por el Órgano legal como es INAVI, en consecuencia de esto mal pudiera ser desalojado alguna persona de un lugar que ocupa legalmente. Es por ello que este Tribunal, considera procedente DESESTIMAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CESAR JOSÉ CHACON PARADA,, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
En el mismo orden de ideas se le imputa el delito de resistencia a la autoridad por haber caso omiso al desalojo que estaba haciendo la comisión policial y resistirse en la aprehensión; hecho este que queda desvirtuado ya que siendo poseedor legitimo acreditado no esta en la obligación de desalojar dicho inmueble, aunado al hecho de que fue arbitrariamente e inhumanamente golpeado y amenazado por los funcionarios actuantes ya que por máxima de experiencia mal puede una persona que no se encuentra ni siquiera armada, hacer oposición aproximadamente a 55 funcionarios policiales quienes le provocaron según lo manifestado por el medico de guardia traumatismo traquimedular de la cervical y lumbar, fractura de apife filoso C3 y C4, en consecuencia se desestima la flagrancia en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL Código Penal, por no estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; . Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Mi defendido se encontraba cuidando su propio bien, que le fue adjudicado a su esposa, un inmueble donde se encontraban, por lo que considero que no se configura el delito de invasión como flagrante, por lo que solicitó la libertad plena de mi defendido, o su efecto solicitó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento, ya que no tiene conducta predelictual y presentó en este acto a fin que sea agregado al expediente, constancia de trabajo y de buena conducta, así como copia del documento de adjudicación, ya que el original se encuentra en INAVI, por último solicito se oficie a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con competencia en derechos fundamentales, a fin que se inicie la averiguación correspondiente respecto a las actuaciones de los funcionarios aprehensores, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que habiéndose desestimado la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Cesar José Chacón por no haber elementos que configuren el delito debe necesariamente decretarse la libertad plena del ciudadano el ciudadano CESAR JOSÉ CHACON PARADA, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.892.195, con fecha de nacimiento 09/01/1979, de 29 años de edad, alfabeto, casado, de profesión u oficio chofer de la gobernación, hijo de Susana Parada (f) y Julio Cesar Chacón (v), residenciado en el Barrio el Centenario, calle 1, casa No. 2 en obra limpia, teléfono No. 0276-5116561, Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de respetar los derechos fundamentales que le asisten . Así mismo visto el maltrato y las lesiones provocadas por los funcionarios policiales se ordena enviar copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía especializada en derechos fundamentales a fin de que se apertura una investigación a los funcionarios actuantes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CESAR JOSÉ CHACON PARADA, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.892.195, con fecha de nacimiento 09/01/1979, de 29 años de edad, alfabeto, casado, de profesión u oficio chofer de la gobernación, hijo de Susana Parada (f) y Julio Cesar Chacón (v), residenciado en el Barrio el Centenario, calle 1, casa No. 2 en obra limpia, teléfono No. 0276-5116561, Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejeusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al imputado CESAR JOSÉ CHACON PARADA, plenamente identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejeusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Ordena librar oficio a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a fin que se inicie la investigación respectiva a los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del imputado CESAR JOSÉ CHACON PARADA, en consecuencia remítase copia certificada de las actuaciones que corren insertas al expediente.


Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY CARDENAS
SECRETARIA