REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003484
ASUNTO : SP11-P-2008-003484


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: MARTÍN AMADO SÁNCHEZ
DEFENSORA: ABG. EDINSON GONZALEZ FRANCO

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 29 de septiembre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogada Yolanda Elena Parada Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de MARTÍN AMADO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron, según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1-3-SI-256, de fecha 27 se septiembre del presente año, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, observan que se aproxima un vehículo de carga color blanco, donde viajaba un ciudadano de sexo masculino, informándole que se estacionara a un lado y al ver la actitud sospechosa, buscaron a un ciudadano en calidad de testigo, siendo Peñaranda Héctor y en presencia de éste le solicitaron su documentación personal, presentando una cédula de identidad de la República bolivariana de Venezuela No. V-25.105.815, donde aprecian una fotografía escaneada impresa a color, posteriormente le preguntan al ciudadano que si la cédula era de él refiriendo que si. En tal sentido, realizan llamada telefónica a SICOPOL-TÁCHIRA y el funcionario de guardia informa que el número de cédula no registra ante los archivos de ONIDEX y no registra antecedentes penales. Luego le preguntan al ciudadano sobre su verdadera identidad señalando que se llamaba Jesús Antonio Santander Nieto, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía No. 13.486.241, le efectúan inspección donde no encontraron objetos que lo relacionaren con otros hechos punibles; en virtud de la situación los funcionarios proceden a su detención.

Consta al folio 8 Acta de Entrevista de fecha 27-09-2008, rendida por el ciudadano Peñaranda Héctor, testigo presencial del procedimiento.

A la cédula de identidad incautada, le realizan Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-541, de fecha 27-09-2008, concluyendo el experto: “… el documento de identidad, signado con el número V-25.105.815, corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS”.

DE LA AUDIENCIA

En el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho, siendo las 03:40 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, abogada Yolanda Parada, en contra del imputado MARTÍN AMADO SÁNCHEZ, quien dice de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 15 de noviembre de 1968, de 39 años de edad, hijo de Marín Amado González (f) y de Gladys Maria Sánchez (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-13.494.127, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la calle 12, No. 3-42, La Victoria, Parte Alta, a media cuadra de la casilla del Polideportivo, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-272.24.82, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta Encargada del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que no, por lo que el tribunal le designa en este acto como su defensor al Abogado EDINSON GONZALEZ FRANCO, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA YOLANDA PARADA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garanticen las resultas del proceso.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensor del imputado ABOGADO EDINSON GONZALEZ FRANCO: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido; estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público y que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de posible cumplimiento, considerando la posible pena a imponer, es todo”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado MARTÍN AMADO SÁNCHEZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios de la guardia nacional, se identifico con una cedula de identidad la cual al ser verificada por los funcionarios expertos determinaron que la misma no le pertenece y es de origen ilegal por cuanto no cuenta con las señales de seguridad, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesta a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
• Consta al folio 8 Acta de Entrevista de fecha 27-09-2008, rendida por el ciudadano Peñaranda Héctor, testigo presencial del procedimiento.

• A la cédula de identidad incautada, le realizan Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-541, de fecha 27-09-2008, concluyendo el experto: “… el documento de identidad, signado con el número V-25.105.815, corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS”.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y las experticias realizadas al documento de identidad, se determina que la detención del ciudadano MARTÍN AMADO SÁNCHEZ, se produce en el momento en que se identifico con un numero de documento que no le pertenece siendo de origen ilegal en el país. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano MARTÍN AMADO SÁNCHEZ, quien dice de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 15 de noviembre de 1968, de 39 años de edad, hijo de Marín Amado González (f) y de Gladys Maria Sánchez (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-13.494.127, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la calle 12, No. 3-42, La Victoria, Parte Alta, a media cuadra de la casilla del Polideportivo, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-272.24.82, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido; estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público y que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de posible cumplimiento, considerando la posible pena a imponer, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano MARTÍN AMADO SÁNCHEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 29 de septiembre de 2008 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que puede garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso; de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Obligación de informar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. 3.- Presentar dos (02) fiadores que tengan ingresos igual o superiores a cincuenta (50) unidades Tributarias, quienes deberán presentar: a) copia de la cédula de identidad, b) constancia de residencia, c) balance de comprobación y d) constancia de ingreso, quienes se comprometerán cancelar por vía de multa la cantidad de cien (100) unidades tributarias por vía de multa en caso de que el imputado incumpla cualquiera de las obligaciones impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MARTÍN AMADO SÁNCHEZ, quien dice de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 15 de noviembre de 1968, de 39 años de edad, hijo de Marín Amado González (f) y de Gladys Maria Sánchez (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-13.494.127, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la calle 12, No. 3-42, La Victoria, Parte Alta, a media cuadra de la casilla del Polideportivo, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-272.24.82, en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado MARTÍN AMADO SÁNCHEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Obligación de informar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. 3.- Presentar dos (02) fiadores que tengan ingresos igual o superiores a cincuenta (50) unidades Tributarias, quienes deberán presentar: a) copia de la cédula de identidad, b) constancia de residencia, c) balance de comprobación y d) constancia de ingreso, quienes se comprometerán cancelar por vía de multa la cantidad de cien (100) unidades tributarias por vía de multa en caso de que el imputado incumpla cualquiera de las obligaciones impuestas.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NOHEMI SEPULVEDA
SECRETARIA