REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003520
ASUNTO : SP11-P-2008-003520


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO (S): CONFESOR ALMONTE LOPEZ
DEFENSOR (A): CAROLYN GUERRERO DIAZ

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 02 de octubre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohann Calderón Pérez Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de ALMONTE LOPEZ CONFESOR, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 01 de Octubre de 2008 siendo las 09:00horas de la mañana, en la sede del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía, Tercer Pelotón, punto de control fijo Peracal, Comando Peracal, presente el SM/3 (GNB) CARVAJAL PORRAS GERMAN EDICSON, titular de la cedula de identidad N° 11.020.976 adscrito a este pelotón, encontrándose de servicio jefe del canal 3 del punto de control mencionado, de la vía que conduce de San Antonio hacia San Cristóbal, cuando observo que se aproximo un vehículo tipo autobús de color blanco y verde placas AD7 440, perteneciente a línea de transporte publico Expresos Bolivarianos, cuando procedía a solicitarle la cedula de identidad a los pasajeros observo un ciudadano de sexo masculino con actitud nerviosa, por lo que en presencia del Testigo Héctor Peñaranda C.I. N° 9.136.950, procedió a solicitarle la cedula, enseñando la cedula de identidad N° 6.914.431 a nombre del ciudadano ALMONTE LOPEZ CONFESOR, y de inmediato observo que el tipo de papel utilizado no es el original, de seguida procedió a la requisa legal correspondiente no encontrándosele ningún tipo de pertenencia o documentación. De inmediato procedió a solicitar el chequeo de los datos de la cedula de identidad presentada por el ciudadano, por el sistema de la onidex, donde fue atendido por el perito identificador JOSE RUIZ, titular de la cedula de identidad N° 15.894.498 código 21825 quien informo que los datos correspondientes al numero de cedula presentada registran a nombre del ciudadano SMITH BONSANTO DANIEL CLINTON C.I. V.- 6.914.431 fecha de nacimiento 11/8/1965 sexo masculino. El ciudadano manifestó que su verdadero nombre es ALMONTE LOPEZ CONFESOR de 29 años de edad nacido en fecha 20-05-1979 natural de Santo Domingo republica Dominicana y residenciado en la Concordia San Cristóbal, manifestando que el documento es de el y que se la había sacado un gestor en Caracas. Luego de esto, se le leyeron los derechos al ciudadano, y efectuándose la llamada al fiscal de guardia para efectuar las aprehensiones de flagrancia.

DE LA AUDIENCIA

En el día dos (02) de octubre de dos mil ocho, siendo las 09:00 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Iohann Calderón Pérez, en contra del imputado ALMONTE LOPEZ CONFESOR, quien dice ser de nacionalidad Dominicana, natural de Santo Domingo Republica Dominicana, nacido en fecha 20-05-1979, de 29 años de edad, hijo de Juan Almonte (v) y de Cándida López (f), titular de la cedula de identidad Dominicana No. 00113192194, de estado civil soltero, de profesión u oficio Peluquero, domiciliado en la Concordia, desconociendo mas datos, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marbi Cáceres Paz, el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado nombraba en este acto como su defensor a la Abogada CAROLLYN GUERRERO DIAZ, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN CALDERON PEREZ, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Se declare la aprehensión flagrante de los imputados ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.
• Solicito la aplicación del Procedimiento Abreviado, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado de conformidad con el articulo 256 Y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se les imputa, ha sido calificado como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlo como sus autores.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “NO QUERER DECLARAR”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO SANCHEZ QUIROZ JOSE OMAR: “Ciudadano Juez, dejo al criterio del tribunal la calificación de Flagrancia, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Representante Fiscal, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, conforme al articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena aplicable en la presente causa no excede de tres(3) años, así mismo mi defendido esta en la disposición de satisfacer cualquier garantía que a bien tenga a imponer el Tribunal para garantizar las resultas del proceso, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado ALMONTE LOPEZ CONFESOR, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios de la guardia nacional, se identifico con una cedula de identidad la cual al ser verificada por los funcionarios expertos determinaron que la misma es de origen ilegal por cuanto al verificar se trata de una foto escaneada con sus datos personales; registrando en la ONIDEX otra persona distinta.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
• Al folio 06 riela Acta de Entrevista de fecha 01-10-2008, rendida por el ciudadano Peñaranda Héctor, testigo presencial del procedimiento donde resulto detenido el imputado de autos.
• Consta al folio 11 Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 551, de fecha 01-10-20008, realizado a un documento de identidad, concluyendo el experto: “…en base a lo anteriormente expuesto concluyo que el documento de identidad, signado con el No.V-6.914.431, corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS.” ; así informa que el mencionado numero registra ante la Diez a nombre Smith Bonsaito Daniel Clinton.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y las experticias realizadas al documento de identidad, se determina que la detención del ciudadano ALMONTE LOPEZ CONFESOR, se produce en el momento en que se identifico con un documento de origen ilegal en el país el cual no es del comúnmente utilizado por la oficina de identificación para el documento y el cual no le pertenece en la data llevada por la ONIDEX. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ALMONTE LOPEZ CONFESOR, quien dice ser de nacionalidad Dominicana, natural de Santo Domingo Republica Dominicana, nacido en fecha 20-05-1979, de 29 años de edad, hijo de Juan Almonte (v) y de Cándida López (f), titular de la cedula de identidad Dominicana No. 00113192194, de estado civil soltero, de profesión u oficio Peluquero, domiciliado en la Concordia, desconociendo mas datos, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones Al Tribunal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión san Antonio del Tachira, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano Juez, dejo al criterio del tribunal la calificación de Flagrancia, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Representante Fiscal, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, conforme al articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena aplicable en la presente causa no excede de tres(3) años, así mismo mi defendido esta en la disposición de satisfacer cualquier garantía que a bien tenga a imponer el Tribunal para garantizar las resultas del proceso, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano ALMONTE LOPEZ CONFESOR, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 30 de septiembre de 2008 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1) presentaciones cada 15 por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal. 2) Presentación de dos (2) Fiadores de reconocida solvencia laboral y económica con ingresos superiores o iguales a 30 Unidades Tributarias, y en caso de incumplimiento por parte del imputado a sus obligaciones deberán pagar como Multa lo equivalente a 100 Unidades Tributarias. 3) Cada fiador deberá presentar la siguiente documentación: A) Balance personal visado por contador público, B) Constancia de ingresos Visada C) Constancia de residencia. C) Copia de las cedulas de identidad. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ALMONTE LOPEZ CONFESOR, quien dice ser de nacionalidad Dominicana, natural de Santo Domingo Republica Dominicana, nacido en fecha 20-05-1979, de 29 años de edad, hijo de Juan Almonte (v) y de Cándida López (f), titular de la cedula de identidad Dominicana No. 00113192194, de estado civil soltero, de profesión u oficio Peluquero, domiciliado en la Concordia, desconociendo mas datos, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio respectivo, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALMONTE LOPEZ CONFESOR, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada 15 por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Presentación de dos (2) Fiadores de reconocida solvencia laboral y económica con ingresos superiores o iguales a 30 Unidades Tributarias, y en caso de incumplimiento por parte del imputado a sus obligaciones deberán pagar como Multa lo equivalente a 100 Unidades Tributarias. 3) Cada fiador deberá presentar la siguiente documentación: A) Balance personal visado por contador público, B) Constancia de ingresos Visada C) Constancia de residencia. C) Copia de las cedulas de identidad.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones al Tribunal en función de Juicio, una vez vencido el plazo de ley.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA