REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003506
ASUNTO : SP11-P-2008-003506
Por recibido escrito de solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del abogado Tito Adolfo Merchan, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos WILSON EDUARDO PRIETO ARIAS, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PINZON y HAIUVER ROBERTO REMOLINA PEÑARANDA este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron, según acta No. CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP-263, de fecha 30 de septiembre del presente año, cuando encontrándose funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, trasladándose de comisión observan a la altura de Palotal, parte alta, por el estadio de béisbol, en un estacionamiento público la permanencia de un vehículo marca: Ford, placas 97B-GBN, donde unos ciudadanos realizaban de manera sospechosa un trasbordo de queso hasta un vehículo marca: Chevrolet, placas: 34K-DAX, por lo que la comisión se traslada hasta los vehículos , acción que hizo que los ciudadanas intentaran darse a la fuga, dándoles la voz de alto el Cáp. Carlos Javier Pacheco Blanco, quienes una vez identificados resultaron ser Remolina Peñaranda Haiver Roberto, Prieto Vargas Wilson Eduiardo y Rodríguez Pinzon José Luis; posteriormente realizan inspección a los vehículos en presencia de dos ciudadanos en calidad de testigos, siendo estos Morales Germán y Albarracin Eduardo Alexander, constatando que en el interior del vehículo Chevrolet, placas: 34K-DAX, se encontraba una carga aproximada de 4.500 Kl. De queso y al solicitar la documentación que amparara la movilización y legalidad del rubro, los ciudadanos manifestaron que nos lo poseían y que le vehículo no era de su propiedad y que solo estaban realizando un trasbordo; razón por la cual proceden a su aprehensión preventiva.
Al folio 12 y 13 rielan actas de entrevista rendida por los ciudadanos Morales Germán y Albarracin Eduard Alexander, testigos presénciales del procedimiento.
Consta al folio 22 Dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2008-I-851, de fecha 30-09-2008, mediante la cual el Funcionario Reconocedor deja constancia del valor en aduanas de la mercancía y las restricciones aplicables.
Cursa al folio 26 Acta de reconocimiento de mercancías.
Así mismo, en la audiencia el Fiscal consigna reseña fotográfica de la mercancía incautada y de los vehículos retenidos en el procedimiento y las cédulas de los imputados.
Ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentando ante este Juzgado Segundo de Control extensión San Antonio del Táchira en fecha 02 de octubre de 2008, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad, decretando este Jugado lo siguiente:
PUNTO PREVIO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas, solicitada por la Defensa.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano WILSON EDUARDO PRIETO ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 25 de mayo de 1987, de 21 años de edad, hijo de Luis Arturo Prieto (v) y de Maria Félix Vargas (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-10.92337796, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en barrio la Palmita. Cúcuta, Colombia; JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PINZON, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Republica de Colombia, nacido en fecha 31 de Octubre de 1986, de 21 años, hijo de Luis Aníbal Rodríguez, (v) y Maria Elisa Pinzon (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.374.250, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Lomitas de Villa del Rosario, Colombia y HAIUVER ROBERTO REMOLINA PEÑARANDA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Sardinata, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 02 de julio de 1990, de 18 años, hijo de Néstor Julio remolina, (v) y Claudina Peñaranda (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 1.090.420.473, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en el Barrio San Martín, calle 1, No. 10-80, Villa del Rosario, Colombia, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 23 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Contra el Acaparamiento, la Especulación y el Boicot, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados WILSON EDUARDO PRIETO ARIAS, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PINZON Y HAIUVER ROBERTO REMOLINA PEÑARANDA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 23 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Contra el Acaparamiento, la Especulación y el Boicot, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias, quienes deberán consignar al Tribunal, fotocopia de la cédula de identidad, balance contable, constancia de ingreso, constancia de residencia expedida por la autoridad. Notifíquese las partes sobre la presente decisión en razón que la misma se publicó fuera del lapso de ley.
El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 23 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Contra el Acaparamiento, la Especulación y el Boicot, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 30-08-2008; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como son el acta policial, la fijación fotográfica, los testigos del procedimiento, así como el dictamen Pericial de la aduana y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide si bien es cierto los mismos tiene su residencia en la Republica de Colombia, también es cierto que han manifestado que laboran en la jurisdicción del Tribunal y que están dispuestos a someterse al proceso.
Ahora bien hecho este análisis este Juzgador también debe analizar el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal el cual nos permite hacer una ponderación entre el daño causado a la sociedad y el daño causado a los acusados, en el presente caso pues si bien el ciudadano trasgredió una norma de carácter imperativo y el mismo no posee un arraigo en el país, también es cierto que se trata de unos ciudadanos que no poseen antecedentes penales ante nuestro país ni en la republica Colombia lo que lo lleva a ser un trasgresor de la norma primario y se encuentran dispuestos a cumplir con las condiciones impuestas, aunado a lo manifestado por el abogado defensor donde a los mismos le es imposible cumplir con la medida cautelar impuesta de fiadores por cuanto los ciudadanos no tienen personas en nuestro país que tengan ingresos para responder en caso de que los mismo se ausenten del proceso, por lo tanto este Tribunal acuerda cambiar la Medida Cautelar Otorgada a los ciudadanos y en su lugar imponer las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- La obligación de establecer un domicilio en la Jurisdicción del Tribunal; 3.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza y 4.- Presentación de una (1) custodio por imputado que se haga responsable del mismo y tenga su arraigo en el país el cual deberá consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Constancia de Ingresos. 5.- Presentación de una caución real para cada imputado equivalente a ciento veinte unidades tributarias (120 UT) la cual deberá ser depositada en Banfoandes a nombre del imputado pero la cual solo será movilizada con autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 256 numerales 2° 3° y 9° en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se CAMBIA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos WILSON EDUARDO PRIETO ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 25 de mayo de 1987, de 21 años de edad, hijo de Luis Arturo Prieto (v) y de Maria Félix Vargas (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-10.92337796, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en barrio la Palmita. Cúcuta, Colombia; JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PINZON, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Republica de Colombia, nacido en fecha 31 de Octubre de 1986, de 21 años, hijo de Luis Aníbal Rodríguez, (v) y Maria Elisa Pinzon (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.374.250, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Lomitas de Villa del Rosario, Colombia y HAIUVER ROBERTO REMOLINA PEÑARANDA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Sardinata, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 02 de julio de 1990, de 18 años, hijo de Néstor Julio remolina, (v) y Claudina Peñaranda (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 1.090.420.473, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en el Barrio San Martín, calle 1, No. 10-80, Villa del Rosario, Colombia, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 23 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Contra el Acaparamiento, la Especulación y el Boicot, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- La obligación de establecer un domicilio en la Jurisdicción del Tribunal; 3.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza y 4.- Presentación de una (1) custodio que se haga responsable del mismo y tenga su arraigo en el país el cual deberá consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Constancia de Ingresos. 5.- Presentación de una caución real para cada imputado equivalente a ciento veinte unidades tributarias (120 UT) la cual deberá ser depositada en Banfoandes a nombre del imputado pero la cual solo será movilizada con autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 256 numerales 2° 3° y 9° en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO
LA SECRETARIA