REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003528
ASUNTO : SP11-P-2008-003528


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO (S): LUIS FELIPE ROMERO RODRIGUEZ
DEFENSOR (A): REINA LACRUZ HERNANDEZ

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 03 de octubre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohann Calderón Pérez Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de LUIS FELIPE ROMERO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 01 de Octubre de 2008 en la sede del Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía, de la Guardia Nacional de Venezuela adscritos los funcionarios May. Martínez Delgado Rafael, Cap. Pacheco Blanco Carlos Javier, Stte Buenazo Rico Eylin, St3ra Cabrales Caicedo Leonardo, S1ro De La Hoz Rigual Jorge y S1ro Bezcanza Cupa Alcidez , dejan constancia de que en este día, siendo las 19:30 aproximadamente se trasladaban de comisión en un vehículo tipo duro placas 5-1012, realizando patrullaje de seguridad ciudadana, por el casco central y sus alrededores, del sector la muralla de la población de San Antonio del Municipio Bolívar del Estado Táchira, donde avistaron con una carretilla utilizada por los bicicleteros para extraer mercancía de contrabando hacia territorio colombiano por las vías denominadas trochas, el individuo al ver que se acercaba a el la comisión de la Guardia Nacional, agarro una botella de vidrio y se la lanzo al vehículo militar tipo duro en el cual se trasladaban. Seguidamente capturaron al ciudadano quien dijo ser y llamarse LUIS FELIPE MORENO RODRIGUEZ, (indocumentado) y de nacionalidad Colombiana, trasladándolo hasta la sede del destacamento de fronteras N° 11, e igualmente se le realizo llamada telefónica al Abg. Iohann Calderón Pérez Fiscal encargado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para las diligencias respectivas.

Igualmente el Ministerio Publico Consigno las siguientes pruebas: reseña fotográfica de la carretilla, la cual corre inserta a los folios 10 y 11

DE LA AUDIENCIA

En el día tres (03) de octubre de dos mil ocho, siendo las 11:26 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Iohann Calderón Pérez, en contra del imputado LUIS FELIPE ROMERO RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pacho Cundinamarca, Republica de Colombia, nacido en fecha 28-06-1970, de 38 años de edad, hijo de Carlos julio Romero (f) y Blanca Alix Rodríguez (f), titular de la cedula de ciudadanía N°C.C 11.521.412 , soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Barrio la Playa, kilómetro 8, vía la Parada, Cúcuta, Colombia, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. Presentes: El Juez JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA; la Secretaria, Abg. Marbi Cáceres Paz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Perez y el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado no tener abogado defensor, razón por la cual el Tribunal le asigna como su defensor a la Abogada Reina Coromoto Lacruz, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN CALDERON PEREZ, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Se declare la aprehensión flagrante de los imputados ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.
• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “Me encontraba llevando cartón en una carreta, cuando vi que la Guardia Nacional Venezolana iba a golpear la señora que es mi madre, y agarre la botella, pero no la lance es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADA REINA COROMOTO LACRUZ: “Dejo a criterio del Tribunal si en la conducta de mi defendido se encuentran los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva, por cuanto es venezolano, y es primario en la comisión de un hecho punible, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado LUIS FELIPE ROMERO RODRIGUEZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios de la guardia nacional, opuso resistencia lanzándole una botella de vidrio a la unidad policial, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesta a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
• Reseña fotográfica de la carretilla, la cual corre inserta a los folios 10 y 11.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y las experticias realizadas al documento de identidad, se determina que la detención del ciudadano LUIS FELIPE ROMERO RODRIGUEZ, se produce en el momento en que el mismo al ser visualizado por la comisión policial y al darle la orden de detenerse opto por lanzarle una botella de vidrio a los funcionarios impactando la misma en la unidad policial. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS FELIPE ROMERO RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pacho Cundinamarca, Republica de Colombia, nacido en fecha 28-06-1970, de 38 años de edad, hijo de Carlos julio Romero (f) y Blanca Alix Rodríguez (f), titular de la cedula de ciudadanía N°C.C 11.521.412 , soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Barrio la Playa, kilómetro 8, vía la Parada, Departamento del Norte de Santander de la Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio del Tribunal si en la conducta de mi defendido se encuentran los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva, por cuanto es venezolano, y es primario en la comisión de un hecho punible, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano LUIS FELIPE ROMERO RODRIGUEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 02 de octubre de 2008 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su asiento laboral en la jurisdicción del Estado Táchira, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y 2.- Prohibición incurrir en otros hechos punibles. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS FELIPE ROMERO RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pacho Cundinamarca, Republica de Colombia, nacido en fecha 28-06-1970, de 38 años de edad, hijo de Carlos julio Romero (f) y Blanca Alix Rodríguez (f), titular de la cedula de ciudadanía N°C.C 11.521.412 , soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Barrio la Playa, kilómetro 8, vía la Parada, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS FELIPE ROMERO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y 2.- Prohibición incurrir en otros hechos punibles.
Líbrese la Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira, comisaría De San Antonio del Táchira.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA