REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003587
ASUNTO : SP11-P-2008-003587


Visto el oficio N° 20-F21-1119-08, de fecha 09-10-2008, recibido de la Oficina de Alguacilazgo en fecha 09-10-2008, y consignado por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado DOMINGO HERNANDEZ, de esta Circunscripción Judicial, donde solicita que sea tramitada ORDEN DE ALLANAMIENTO, REGISTRO E INCAUTACIÓN, en la siguiente dirección:

“CARRERA 4, ESQUINA CON CALLE 6, BARRIO OCUMARE, FONDO DE COMERCIO DENOMINADO INDUSTRIAS BLUE SKI C.A., SAN ANTONIO, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO TACHIRA”.-

Por cuanto en ese lugar se presume que en esa dirección existe armas de fuego, municiones, Sustancias químicas, sustancias explosivas, prendas militares y otros objetos relacionados con la elaboración de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relacionado con la investigación N° 20-F21-0131-08, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el Estado Venezolano, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LOCTISEP en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicho allanamiento será practicado por funcionarios adscritos al proceso contra narcotráfico terrorismo y subversión de la Dirección General de los servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P).-

Los funcionarios a practicar el allanamiento deben trasladarse al lugar del registro, preguntar por el dueño de la casa o sus moradores, informar a estos de la finalidad que llevan y solicitar permiso para el registro y búsqueda de las personas o de los objetos. Si el encargado del inmueble permite la entrada, esta se hará sin necesidad de utilizar la Fuerza y ocasionando las menores incomodidades probables. Si el ocupante del inmueble se opone o se niega a permitir la entrada para el registro, se puede utilizar la fuerza y entrar aun sin su consentimiento. Los dueños o moradores pueden estar presentes en la diligencia pero su presencia no es indispensable. De todo cuanto suceda, de los objetos encontrados, de las personas presentes y de todo aquello que pueda tener alguna importancia, se dejará constancia en el acta respectiva, agregando a esta los documentos, fotografías, etc., que tengan algún interés para la investigación. Si se van a agregar objetos a las actuaciones, se hará un inventario de ellos y se dará un recibo debidamente firmado por el funcionario, a la persona que se diga dueña o interesada.

Conforme a la sentencia numero 1347 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2004; que ordena “QUE EN CASO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO CON FUNDAMENTO EN LA URGENCIA Y NECESIDAD SOLICITE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA UNA PERSONA QUE SEA OBJETO DE INVESTIGACIÓN POR SEÑALARSE COMO PRESUNTO AUTOR O PARTICIPE DE UN HECHO PUNIBLE; SI EL JUEZ DICTA LA ORDEN DE APREHENSIÓN CON PRESUPUESTO EN ESA URGENCIA Y NECESIDAD; AL MATERIALIZARSE LA MISMA, ES UN DEBER INELUDIBLE PRESENTAR AL APREHENDIDO DENTRO DE LAS DOCE HORAS SIGUIENTES A SU DETENCIÓN; UNA VEZ PRESENTADA LA PERSONA EN LA SEDE JUDICIAL, EL JUEZ DEBE OIRLO Y DECIDIR SI MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD O NO, PUDIENDO ACORDAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA O BIEN, SI FUERA EL CASO SU LIBERTAD PLENA”. Lo que significa que en caso de que en el allanamiento se encuentren elementos que configuren algún delito por parte de los ocupantes del inmueble los funcionarios policiales deberán comunicarse con el Fiscal del Ministerio Público para que tramite por vía telefónica la Orden de Aprehensión con el Juez de Control y dejar al aprehendido a ordenes del fiscal para que este lo presente dentro de las doce (12) horas siguientes por ante el Juez de Control que autorizó la detención.

Este Tribunal, luego de revisada la solicitud observa que se han cumplido con los requisitos exigidos por la norma adjetiva; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EXPEDIR LA ORDEN DE ALLANAMIENTO, solicitada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Líbrese la respectiva orden, la cual tendrá una vigencia de siete (07) días, contados a partir del día de hoy jueves nueve (09) de Octubre del año dos mil ocho, a las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.).




ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA