REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002782
ASUNTO : SP11-P-2008-002782

CAPITULO I
INTROITO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, en su carácter de Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público, contra el imputado ROJAS RINCON ELKIN ARBEY, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Enero de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.918.522, soltero, hijo de Eleazar Alberto Rojas Rincón (V) y de Rosmira Rincón de Rojas (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Rubio, Barrio Grimaldo, Bramón, vía el tabacal mas arriba de la escuela Bolivariana, casa color gris S/N, teléfono 0276-611.10.01, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Maria Rincón Castro; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

En fecha 31 de julio del 2008, los funcionarios Zinder Alexis Betancourt y Jorge Enrique Medina, adscritos a la comisaría policial de Rubio, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial; siendo las 01:44 horas de la tarde de esa misma fecha, se presento en la comisaría de forma espontánea para formular una denuncia una dama la cual fue identificada como: Rincón Castro Rosa Maria, Venezolana; de 25 añosa de edad, soltara, alfabeto , promotora, portadora de la cedula de identidad N° 16.233.702, natural de Rubio, fecha de nacimiento 26-11-1982, Residenciada en la Urbanización Prados de la Victoria Bramon, casa N° 59, numero de teléfono 0276-5175811, quien les indico que mientras se trasladaba a un local comercial tipo carnicería propiedad de su hermano, fue interceptada por un ciudadano de nombre Elkin, con quien había hecho vida marital hace cuatro años y que dentro del negocio de su hermano la había tomado de los brazos y sacudido con violencia dándole posteriormente dos bofetadas en el rostro, indicando así mismo que hacían como 8 días aproximadamente en el sitio conocido como Urbanización Ruiz Pineda, había sido interceptada también por dos personas desconocidas de sexo masculino en donde uno de ellos le coloco un arma de fuego en el cuello indicándole que si se ponía de payasa con el ciudadano de nombre Elkin entonces le pondrían fin a su vida; recibieron la respectiva denuncia, para luego darle un oficio para que se presentara el día 01 de agosto para reconocimiento medico legal, se trasladaron por los diferentes sectores de la localidad de Rubio para buscar al ciudadano de nombre Elkin, ubicándolo en la calle 15 entre avenidas 11 y 12 al frente de la carnicería El Rey de Bistec de Rubio, dialogaron con el ciudadano y le indicaron que los acompañara hasta el comando policial de la comisaría Junín donde fue identificado como ROJAS RINCON ELKIN ARBEY, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Enero de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.918.522 , soltero , hijo de Eleazar Alberto Rojas Rincón (V) y de Rosmira Rincón de Rojas (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Rubio, Barrio Grimaldo, Bramon, vía el tabacal mas arriba de la escuela Bolivariana, casa color gris S/N, teléfono 0276-6111001, a quien le indicaron que tenia una denuncia formulada por una ciudadana en su contra, y que por tal razón quedaba detenido, le leyeron sus derechos y lo trasladaron al Hospital Padre Justo a los fines que fuera valorado por el medico de guardia, emitiendo constancia medica al respecto; por ultimo informaron vía telefónica al representante del Ministerio Publico.

Anexo a las actuaciones la Fiscalía presento
1.- Acta Policial, En fecha 31 de julio del 2008, suscrita por los funcionarios Zinder Alexis Betancourt y Jorge Enrique Medina, adscritos a la comisaría policial de Rubio, corriente al folio cuatro (04).
2.- Denuncia de la ciudadana Rincón Castro Rosa Maria, de fecha 31 de julio del 2008, corriente al folio tres (03).
3.- Constancia médica del ciudadano ROJAS RINCON ELKIN ARBEY, corriente al folio ocho (08).


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008, siendo las 11:10 horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano ROJAS RINCON ELKIN ARBEY, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Enero de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.918.522 , soltero, hijo de Eleazar Alberto Rojas Rincón (V) y de Rosmira Rincón de Rojas (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Rubio, Barrio Grimaldo, Bramón, vía el tabacal mas arriba de la escuela Bolivariana, casa color gris S/N, teléfono 0276-611.10.01, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Maria Rincón Castro. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, el imputado, su Defensor Privado Abg. José Omar Sánchez Quiroz y la víctima ciudadana Rosa Maria Rincón Castro. La Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano ROJAS RINCON ELKIN ARBEY, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Maria Rincón Castro; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Igualmente deja constancia que por error involuntario en el escrito de acusación en la parte de pruebas documentales promueve oficio de fecha 12-03-2008, siendo lo correcto Reconocimiento Legal No. 387, de fecha 01-08-2008, constante de un folio útil, el cual consigno en este acto. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano ROJAS RINCON ELKIN ARBEY si deseaba declarar, a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. La Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Omar Sánchez Quiroz, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, es todo”. A continuación la Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) ROSA MARIA RINCÓN CASTRO, victima de los hechos objeto de la presente causa, 2) Cabo/1Ro. GLEISER LÓPEZ, funcionarios actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el imputado, 3) Cabo/2Do. YINDER ALEXIS BETANCOURT, funcionario actuante en procedimiento objeto de la presente causa, adscrito ala Policía del Estado Táchira, 4) Distinguido JORGE ENRIQUE MEDINA ROSO, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento médico Forense No. 387, de fecha 01-08-2008, realizado a la víctima, dejando constancia el Experto: “presenta equimosis… en cara externa del brazo izquierdo. Heritema a nivel del pómulo izquierdo. Tiempo de Curación: (04) días salvo complicaciones. Tiempo de Privación de Ocupaciones: (04) días.” Y así se decide. Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicándole igualmente las procedentes en este caso. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración del mismo, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco reparar el daño causado, es todo”. Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente considerando la pena a imponer y previa opinión de la víctima; es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Rosa Maria Rincón Castro, a los fines de que emita su opinión con respecto a la solicitud del imputado, y al efecto manifestó: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por él, no me opongo, pero pido que el señor no se me acerque a mi ni a mi familia, de ninguna forma, así como tampoco me maltrate física verbal o sicológicamente, es todo”. En este Estado el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a que se le otorgue al imputado la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, la declaración del imputado y la manifestación realizada por la víctima, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano ROJAS RINCON ELKIN ARBEY, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Maria Rincón Castro. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES: 1) ROSA MARIA RINCÓN CASTRO, victima de los hechos objeto de la presente causa, 2) Cabo/1Ro. GLEISER LÓPEZ, funcionarios actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el imputado, 3) Cabo/2Do. YINDER ALEXIS BETANCOURT, funcionario actuante en procedimiento objeto de la presente causa, adscrito ala Policía del Estado Táchira, 4) Distinguido JORGE ENRIQUE MEDINA ROSO, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento médico Forense No. 387, de fecha 01-08-2008, realizado a la víctima, dejando constancia el Experto: “presenta equimosis… en cara externa del brazo izquierdo. Heritema a nivel del pómulo izquierdo. Tiempo de Curación: (04) días salvo complicaciones. Tiempo de Privación de Ocupaciones: (04) días”.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

2) El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, la victima no se opuso a la solicitud y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

3) La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

En consecuencia, se le concede al acusado ROJAS RINCON ELKIN ARBEY, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.-
2.- Prohibición de agredir de cualquier forma (física, verbal o psicológicamente) a la víctima o a cualquier integrante de su entorno familiar. 3.- Prohibición de acercarse a la víctima por si o interpuesta persona; así como a su entorno familiar.
4.- Donar seis (06) mercados por cien (100) bolívares fuertes cada uno, al Geriátrico de Rubio, debiendo consignar facturas y constancias emitida por dicha institución, de haber cumplido con dicha obligación.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ROJAS RINCON ELKIN ARBEY, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Enero de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.918.522, soltero, hijo de Eleazar Alberto Rojas Rincón (V) y de Rosmira Rincón de Rojas (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Rubio, Barrio Grimaldo, Bramón, vía el tabacal mas arriba de la escuela Bolivariana, casa color gris S/N, teléfono 0276-611.10.01, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Maria Rincón Castro; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del ciudadano ROJAS RINCON ELKIN ARBEY, plenamente identificado, por la comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Maria Rincón Castro, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al ciudadano ROJAS RINCON ELKIN ARBEY, plenamente identificado, por la comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Maria Rincón Castro; el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma (física, verbal o psicológicamente) a la víctima o a cualquier integrante de su entorno familiar. 3.- Prohibición de acercarse a la víctima por si o interpuesta persona; así como a su entorno familiar. 4.- Donar seis (06) mercados por cien (100) bolívares fuertes cada uno, al Geriátrico de Rubio, debiendo consignar facturas y constancias emitida por dicha institución, de haber cumplido con dicha obligación.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Líbrese oficio. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA