REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003560
ASUNTO : SP11-P-2008-003560

RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 08 de octubre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la abogada MARJA LORENA SANABRIA, Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano CASTRILLO BELEÑO HÉCTOR, de nacionalidad colombiana, natural de Curumani, Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 15-08-1977, de 31 años de edad, hijo de Martina Martínez (v) y de Urbano Castrillon (v), soltero, Obrero, titular de la cédula de ciudadanía No. 18.972.938, domiciliado en el Barrio Rafael Chávez Frías, calle 3, No. 3-65, diagonal a una fabrica de blue Jean, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-073.14.09, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Pallares Robles Nora Isabel, pasa a dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 8 de octubre de 2008, siendo las 12:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido CASTRILLO BELEÑO HÉCTOR, de nacionalidad colombiana, natural de Curumani, Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 15-08-1977, de 31 años de edad, hijo de Martina Martínez (v) y de Urbano Castrillon (v), soltero, Obrero, titular de la cédula de ciudadanía No. 18.972.938, domiciliado en el Barrio Rafael Chávez Frías, calle 3, No. 3-65, diagonal a una fabrica de blue Jean, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-073.14.09, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO tenía, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Abg. Doris Celina Roa Roa; quien estando presente y en su oportunidad manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado CASTRILLO BELEÑO HÉCTOR, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Pallares Robles Nora Isabel, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido, la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, así mismo le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado CASTRILLO BELEÑO HÉCTOR si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que no deseaba declarar que se acogía al precepto constitucional. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Doris Celina Roa Roa y cedida como fue expuso: “Ciudadano Juez, en cuanto a la calificación de flagrancia solicito que se desestime la misma, por cuanto no existe un reconocimiento medico legal que demuestre las lesiones de la víctima, ni otros elementos que evidencien las amenazas, solicito que la causa se tramite por el procedimiento especial de la ley y solicito libertad plena para mi defendido, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que podría llegársele a imponer por el delito que se le imputa en su limite máximo no excede de 3 años en su límite máximo, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo, es todo”.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, ocurrieron según Acta Policial No. 264, de fecha 06 de octubre del presente año, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira Ureña, encontrándose en la sede de la Comisaría, se hizo presente una ciudadana, quien se identifico como Pallares Robles Nora Isabel, manifestando que su concubino Abg. Héctor Emiro Castillo González Castrillo la había agredido física y verbalmente y que el mismo se encontraba en su residencia, razón por la cual, los funcionarios se trasladan en compañía de la agraviada a la dirección suministrada por ella, y una vez allí tocaron la puerta, siendo atendidos por un ciudadano, el cual fue señalado por la víctima como el presunto agresor, procediendo los funcionarios a su aprehensión.

Consta al folio 5 Denuncia de fecha 06-10-2008, interpuesta por la víctima Pallares Robles Nora Isabel, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que sucedieron los hechos.




DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado CASTRILLO BELEÑO HÉCTOR, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Pallares Robles Nora Isabel, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Ahora bien, este Tribunal considera que si bien es cierto de las actas se observa que la denunciante manifiesta haber sido agredida físicamente, no es menos cierto que no consta en las actuaciones, ninguna valoración médica o reconocimiento medico legal que confirme dicha aseveración; es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho DESESTIMAR como en efecto lo hace la aprehensión flagrante del imputado de autos por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Pallares Robles Nora Isabel por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano CASTRILLO BELEÑO HÉCTOR, las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, 3) Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, 4) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CASTRILLO BELEÑO HÉCTOR, de nacionalidad colombiana, natural de Curumani, Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 15-08-1977, de 31 años de edad, hijo de Martina Martínez (v) y de Urbano Castrillon (v), soltero, Obrero, titular de la cédula de ciudadanía No. 18.972.938, domiciliado en el Barrio Rafael Chávez Frias, calle 3, No. 3-65, diagonal a una fabrica de blue Jean, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-073.14.09, en lo que respecta al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Pallares Robles Nora Isabel, por cuanto NO están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CASTRILLO BELEÑO HÉCTOR, de nacionalidad colombiana, natural de Curumani, Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 15-08-1977, de 31 años de edad, hijo de Martina Martínez (v) y de Urbano Castrillon (v), soltero, Obrero, titular de la cédula de ciudadanía No. 18.972.938, domiciliado en el Barrio Rafael Chávez Frías, calle 3, No. 3-65, diagonal a una fabrica de blue Jean, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-073.14.09, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Pallares Robles Nora Isabel, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
CUARTO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado CASTRILLO BELEÑO HÉCTOR, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Pallares Robles Nora Isabel, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la siguiente obligaciones: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, 3) Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, 4) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)


ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2008-003560
NATC.-