REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003301
ASUNTO : SP11-P-2008-003301


Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en el cual resultó como víctima: IBARRA MALDONADO LUZ ESTELA, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:

En fecha 07 de Mayo del 2002, ocurrió el hecho tal como se evidencia en DENUNCIA formulada por la ciudadana IBARRA MALDONADO LUZ ESTELA, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Antonio, Estado Táchira. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

El delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, tiene establecida una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos contempla una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio a saber seis años Igualmente, el artículo 108 ordinal 4° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de CINCO (05) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 07 de Mayo del 2002 hasta la actualidad 11 de Octubre del 2008, han transcurrido 06 AÑOS, 05 MESES y 04 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de: IBARRA MALDONADO LUZ ESTELA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.




ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL (T)



LA SECRETARIA