REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001597
ASUNTO : SP11-P-2006-001597
• FISCAL: Abogado María Teresa Ochoa, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
• IMPUTADO: JHON OMAR CEBALLOS FONSECA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° V.-16.421.355, con residencia en el Tejar, calle principal al lado de un funcionario de la Guardia Nacional llamado Arapito; Rubio Municipio Junin Estado Táchira; hijo de Maria Eugenia Fonseca (V) y Omar Ceballos (V) de profesión soldador; soltero
• DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia
Celebrada como ha sido en esta fecha, audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El ciudadano OMAR CEBALLOS, en fecha nueve (09) de julio de 2006, ante la Comisaría de Junín de este Estado, interpuso denuncia, donde indicó lo siguiente: “Yo estaba en mi casa y me contaron que mi hijo JHON OMAR CEBALLOS FONSECA, estaba buscando problemas por la calle como siempre, yo fui para donde él (sic) estaba que era donde coco es una parte donde venden cerveza, entonces yo le dije al el (sic) que era lo que le pasaba , e él (sic) no le gusto (sic) y entonces se me lanzó a darme golpes, como lo ví así preferí irme de ahí y evitar males mayores, yo me fuí por ahí a dar una vuelta y cuando llegué a la casa mi hijo me estaba esperando y sin mediar palabras me agarró a golpes y me trató con palabras ofensivas, yo como pude me defendí pero el (sic) me dio varios golpes por partes de mi cuerpo….fuí al hospital”
En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.006, este Tribunal Tercero de control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretó la Detención Judicial del imputado de autos, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia.
En razón de estos hechos se realizaron las siguientes diligencias de investigación:
• Riela acta de entrevista rendida por la ciudadana MARÍA EUGENIA FONSECA, en donde deja constancia que “yo estaba en la casa cuando llego (sic) mi hijo JHON OMAR CEBALLOS, diciendo que mandaría a matar a su papá, en ese momento el (sic) agarró la bicicleta del papá y la estrelló contra el piso, yo salí de la casa…. Al rato llegó mi concubino OMAR CEBALLOS quien es el padre y comenzaron a discutir, y vi que mi hijo le pegaba a su padre”.
• Riela de la misma manera al folio 15 acta de gestión conciliatoria de fecha 13-07-2005, en donde en presencia del Representante Fiscal se prohibió la violación de los artículos 16 al 20 de la ley especial y el acercamiento a las residencias de cada uno; por último al folio 17 riela escrito suscrito por la víctima de autos quien manifiesta que su hijo se emborracha, busca problemas y le amenaza constantemente.
DE LA AUDIENCIA
Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia del día Lunes Trece (13) de Octubre del dos mil Ocho, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la captura realizada en fecha 12 de Octubre, por la presentación del ciudadano Jhon Omar Ceballos en audiencia de Calificación de Flagrancia por ante este Tribunal de control, en la causa signada con el N° SP11-P-2006-00’1597; puesto a disposición y recibido en este Tribunal, en esta misma fecha, el imputado JHON OMAR CEBALLOS FONSECA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° V.-16.421.355, con residencia en el Tejar, calle principal al lado de un funcionario de la Guardia Nacional llamado Arapito; Rubio Municipio Junin Estado Táchira; hijo de Maria Eugenia Fonseca (V) y Omar Ceballos (V) de profesión soldador; soltero, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, procediendo el Tribunal a solicitar la presencia de un Defensor Público, compareciendo la Abg. Abg. Nelly Coromoto León Ramírez, con domicilio procesal en este palacio de justicia, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”
Seguidamente el Juez declaró la celebración inmediata de la Audiencia y presentes: La Juez, Abogada Neyda Angelica Tubiñez Contreras; la Secretaria Abogada Marifé Coromoto Jurado Diaz, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y su defensora pública Abg. Nelly Coromoto León Ramírez. En este estado el Juez informó al imputado del motivo de su aprehensión, señalándole que en fecha 19 de mayo de 2.006, mediante auto decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, al imputado JHON OMAR CEBALLOS FONSECA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, librándose las respectivas ordenes de aprehensión en oficio Nº 3C-460, 461, Y 462/2007, de fecha 15 de Febrero 2007 las mismas fueron ratificadas. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maria Teresa Ochoa, quien expuso: Ratifico la solicitud hecha en fecha 09 de Mayo del 2006 en virtud de las denuncias en forma reiterada por los progenitores del imputado en las cuales se observa la conducta irasible de el referido imputado, asimismo a tenido conocimiento esta representación fiscal de que el dia de ayer 10/10 2008; en la causa SP11-P-2008-3610; por la fiscalia vigésima Cuarta del Ministerio Público según causa 20F24-0558/2008; ha sido presentado en flagrancia por hechos similares con la agravante de que al imputado le fue incautada un arma blanca que según el acta policial y el dicho de las victimas el mismo amenazaba con causarle daño físico, es por ello que para evitar un desenlace con consecuencias gravísimas para la familia Ceballos se ratifica dicha solicitud, solicitando también que sean remitidas las actuaciones a la fiscalia Octava a los fines de proseguir con la investigación, es todo.
Seguidamente la Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo lo siguiente: “ No deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional; es todo”.Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Nelly Coromoto León Ramírez, quien expuso: “Ciudadana juez; una vez que se ha materializado la orden de captura por el Tribunal a mi representado solicito se deje sin efecto la misma, se oficie a los organismos correspondientes e igualmente solicito que le sea otorgada una medida cautelar de posible cumplimiento para mi representado, es todo”.
Ahora bien, siendo evidente conforme a las actas procesales; por los hechos que se desprenden del escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado en este despacho en fecha 09 de Mayo del 2006; en la cual se señala que en fecha 13 de Julio del 2005 los efectivos policiales Julio Sayazo y Jose Vivas; adscritos a la Comisaría Junín del Estado Táchira recibieron reporte de la Central de Patrullas para que se trasladaran al sector el Remolino calle principal vía el tejar donde se estaba presentado un problema familiar entre dos ciudadanos padre e hijo, siendo atendidos por la ciudadana MARIA EUGENIA FONSECA, quien manifestó que su hijo JHON OMAR CEBALLOS, había discutido con su progenitor identificado como JOHN OMAR CEBALLOS, el mismo se encontraba en el hospital debido a ciertas lesiones que le ocasionó su hijo y que el mismo se encontraba por los alrededores de la bodega El Coco, siendo trasladado a la sede policial, igualmente se dejo constancia de que el ciudadano OMAR CEBALLOS manifestó que su hijo estaba buscando problemas en la calle por lo que sale en busca de ayuda y no le gusto y se le lanzó para darle golpes por lo que decide retirarse a su casa y cuando llega a su casa su hijo lo espera y sin mediar palabras lo agarro a golpes y lo trato con palabras ofensivas por lo que toma y un taxi y se dirige a la ciudad de Rubio, posteriormente en fecha 13-07-2005 se hace Gestión Conciliatoria entre los Ciudadanos Omar Ceballos y Jhon Omar Ceballos en la fiscalia Octava del Ministerio Público, en fecha 08-03-2006, se recibió nuevamente denuncia ante la fiscalia por parte de su progenitor OMAR CEBALLOS, donde hace del conocimiento al despacho fiscal del incumplimiento por parte del ciudadano JHON OMAR CEBALLOS FONSECA de la gestión conciliatoria realizada la cual encontrándose en su residencia nuevamente su hijo en estado ebriedad saco un cuchillo trato de fomentar problemas de índole familiar por lo cual se vieron obligados a salir de su residencia esa noche para evitar el problema, por lo que la Fiscalia del Ministerio Público solicita la Privación Judicial preventiva de Libertad conforme al articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:
En Primer lugar, el acusado es venezolano y tiene su residencia en el país, .
En segundo lugar, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.
Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Detención Judicial decretada en fecha diecinueve (19) de Mayo del año 2.006. En consecuencia se ordena dejar sin efecto las ordenes de aprehensión libradas en fecha 21-06-2006 dirigido al Comandante del Destacamento de Fronteras N° 11 Guardia Nacional, San Antonio del Táchira, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Antonio del Táchira y dirigido al Jefe de la Oficina Nacioanl de Identificación y Extranjería (ONIDEX) San Antonio del Táchira, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE IMPONE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIDA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal de control en fecha 19 de Mayo del 2006.
SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 19 de Mayo de 2006 por este Tribunal al imputado JHON OMAR CEBALLOS FONSECA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° V.-16.421.355, con residencia en el Tejar, calle principal al lado de un funcionario de la Guardia Nacional llamado Arapito; Rubio Municipio Junin Estado Táchira; hijo de Maria Eugenia Fonseca (V) y Omar Ceballos (V) de profesión soldador; soltero, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- Presentaciones cada Ocho (08) días ante este Tribunal. 2.- Obligación de abandonar de forma inmediata la vivienda donde habita. 3.- Prohibición de proferir amenazas, violencia física y Psicológica a los miembros de su grupo familiar.
TERCERO: Déjense sin efecto las órdenes de captura libradas, para lo cual se ordena oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado.
Presente el imputado de autos manifiesta al Tribunal darse por notificado de las medidas aquí acordadas, para lo cual se compromete a cumplir con las obligaciones impuestas, con la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria de las mismas y se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Comandante de la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira. Remitanse las actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Público. Quedan Notificadas y convocadas las partes del contenido de la presente resolución. Líbrense los oficios respectivos.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA