REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002621
ASUNTO : SP11-P-2008-002621
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-002621, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE FUENTES CARDENAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 18 de Febrero de 1974, de 34 años edad, soltero, hijo de Elva Cecilia Fuentes (V) y de Jorge Eliécer Fuentes (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 88.232.401, profesión u oficio fabricante de calzado, residenciado en Ureña, calle 12, casa numero 7-23, Barrio Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, a quien el Ministerio Público lo acusa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 19 de julio del 2008, los funcionarios Duarte Henry y Crespo Danny, adscritos a la policía del Estado Táchira Comisaría de Ureña, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 09:35 horas de la noche, se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo en los diferentes sectores del municipio Pedro Maria ureña, cuando a la altura de la vía principal que conduce al Puente Internacional Francisco Paula de Santander, a unos treinta metros antes de llegar al mismo observaron a un ciudadano en aptitud sospechosa , quien vestía para el momento jeans color azul, franela de color rosada con rayas blancas, zapatos deportivos color marrón, de contextura normal, de piel blanca, de pelo corto negro, de unos 1,75 metros aproximadamente de estatura, procedieron a intervenir policialmente a dicho ciudadano indicándoles que sospechaban por su actitud de que portase algún objeto proveniente del delito, le dijeron que exhibiera todo lo que tenia en su poder, debido a la negativa del ciudadano le realizaron una inspección personal, pero el ciudadano se torno agresivo con la comisión policial, en donde procedieron a forcejear con el ciudadano, él mismo se metió la mano en el bolsillo delantero izquierdo y saco una bolsa transparente e intento botarla, lograron quitársela, observando que se trataba de una bolsa de material sintético transparente, contentivo de restos de vegetales (presunta droga). Procedieron a la detención del mismo le informaron el motivo de la detención, lo trasladaron a la comisaría policial de Ureña, quien quedo identificado: OSCAR ENRIQUE FUENTES CARDENAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 18 de Febrero de 1974, de 34 años edad, soltero, hijo de Elva Cecilia Fuentes (V) y de Jorge Eliécer Fuentes (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 88.232.401, profesión u oficio fabricante de calzado, residenciado en Ureña, calle 12, casa numero 7-23, Barrio Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, le respetaron su identidad física y moral, le leyeron sus derechos, observaron que un ciudadano fue testigo, le preguntaron que si podía servir como testigo manifestando que si y quedo identificado como: Mauricio Alexander Gamboa Ruiz, Colombiano, con cedula de ciudadanía N° 13.275.275, fecha de nacimiento 12-10-84, se trasladaron con la evidencia, el detenido y el testigo a la sede de la comisaría policial, y le realizaron llamada al representante del ministerio publico.
-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día, martes (13) de Octubre de 2.008, siendo las 12:15 horas del mediodía, fecha y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-002621 la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado OSCAR ENRIQUE FUENTES CARDENAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 18 de Febrero de 1974, de 34 años edad, soltero, hijo de Elva Cecilia Fuentes (V) y de Jorge Eliécer Fuentes (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 88.232.401, profesión u oficio fabricante de calzado, residenciado en Ureña, calle 12, casa numero 7-23, Barrio Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Presentes: El Juez, Abg. Ruben Antonio Belandria Pernia; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Alfredo Hernández, la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo; en representación de la defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez; por el principio de la unidad de la defensa pública; el imputado de autos previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente. Seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE FUENTES CARDENAS, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaban declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogada defensora”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al Defensora Publica Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con el delito atribuido como lo es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
Impuestos en autos de las alternativas antes descritas, el Juez seguidamente se le impuso ahora al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado OSCAR ENRIQUE FUENTES CARDENAS, si deseaba declarar, manifestando esta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra la Defensora Publica de la acusada Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo y cedida que le fue dijo:”1) Pido se tenga en cuenta la admisión de hechos realizada por mi defendido; 2) Solicito se aplique las rebajas de ley a favor de este, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano OSCAR ENRIQUE FUENTES CARDENAS, plenamente identificado en autos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, luego de examinar los siguientes elementos:
1.- Acta Policial N° 203, de fecha 19 de julio del 2008, suscrita por los funcionarios los funcionarios Duarte Henry y Crespo Danny, adscritos a la policía del Estado Táchira Comisaría de Ureña, corriente al folio uno (01).
2.- Entrevista realizada al ciudadano Mauricio Alexander Gamboa Ruiz, Colombiano, con cedula de ciudadanía N° 13.275.275, de fecha19 de julio del 2008, corriente al folio dos (02).
3.- Experticia Nro. CO-LC-LR-DIR-2595, de fecha 20 de julio del 2008, suscrita por el experto Luna Luis Enrique, adscrito al Laboratorio Regional N° 01, donde indico, Prueba Realizada: muestra nro. 01, DUQUENOIS LEVINE para (MARIHUANA) resultado Positivo (VIOLETA); Pesaje muestra 01, Peso Bruto 24,4 g, Peso Neto 23,1g, resultado (+) Marihuana. Corriente a los folios siete y ocho (07y 08).
-b-
De la Calificación Jurídica
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-c-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
TESTIMONIALES: 1.- Cabo primero Luna Luis Enrique; 2.- Maria Lourdes Herrera Sánchez. 3.-Jhaneth Silvina Cárdenas Márquez; 4.-Distinguido Crespo Danny; 5.-Distinguido (GN) Duarte Henrry; 6.- Abg. José Mauricio Muñoz Montilva Alexander Gamboa. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de julio del 2008, 2.- Dictamen Pericial Químico de Orientación Pesaje y Precintaje N° 2495 de fecha 20 de Julio de 2008, 3.- Dictamen Pericial Químico N° 2495 de fecha 28 de Julio del 2008, 5.- Dictamen Pericial Botánico N° 2550 de fecha 29 de Julio del 2008.
-d-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-e-
De la pena
El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, siendo sancionado con PRISIÓN DE CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, la cual conforme por la aplicación del artículo 74 del Código Penal se toma como término medio la pena mínima, es decir, CUATRO (04) de prisión.
Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable al acusado OSCAR ENRIQUE FUENTES CARDENAS, es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal de un tercio (1/3) por lo que queda como pena definitiva la de TRES (03) AÑOS; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, Se ordena la destrucción e incautación de la sustancia incautada conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
-IV-
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, a cumplido con lo requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado: OSCAR ENRIQUE FUENTES CARDENAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 18 de Febrero de 1974, de 34 años edad, soltero, hijo de Elva Cecilia Fuentes (V) y de Jorge Eliécer Fuentes (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 88.232.401, profesión u oficio fabricante de calzado, residenciado en Ureña, calle 12, casa numero 7-23, Barrio Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas licitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos consistentes en: TESTIMONIALES: 1.- Cabo primero Luna Luis Enrique; 2.- Maria Lourdes Herrera Sánchez. 3.-Jhaneth Silvina Cárdenas Márquez; 4.-Distinguido Crespo Danny; 5.-Distinguido (GN) Duarte Henrry; 6.- Abg. José Mauricio Muñoz Montilva Alexander Gamboa. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de julio del 2008, 2.- Dictamen Pericial Químico de Orientación Pesaje y Precintaje N° 2495 de fecha 20 de Julio de 2008, 3.- Dictamen Pericial Químico N° 2495 de fecha 28 de Julio del 2008, 5.- Dictamen Pericial Botánico N° 2550 de fecha 29 de Julio del 2008.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano OSCAR ENRIQUE FUENTES CARDENAS, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se ordena la destrucción e incautación de la sustancia incautada conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEXTA: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le dictó el Tribunal en fecha 22 de Julio de 2008, al prenombrado acusado. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, respectivo vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA
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