REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001625
ASUNTO : SP11-P-2005-001625
Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 20 de Octubre de 2008, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. JHONNY MÉNDEZ Y ABG. MARYOT ENFREN ÑAÑEZ QUINTERO
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADOS: TONY ALEXANDER CARDENAS ORTIZ y HARRISON VARELA ARENAS
DEFENSORES: ABG. CARLOS ENRIQUE MACERO NUÑEZ y ABG. JENNY MINERVA BUSTAMANTE CALDERÓN
PUNTO PREVIO PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta, por la defensa; del auto emitido por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, mediante el cual ordenó la Reapertura de la investigación seguida en contra de los ciudadanos TONY ALEXANDER CARDENAS ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.350.519, con fecha de nacimiento 21-04-1977, de 28 años de edad, de estado civil casado, de ocupación militar activo, residenciado el Zorca Pie de Cuesta, casa N° B-3, por la entrada de la Urbanización Ezequiel Candiales, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y HARRISON AUDON VARELA ARENAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.171.319, con fecha de nacimiento 21-08-1977, de 28 años de edad, de estado civil casado, de ocupación militar activo, residenciado en la Urbanización La Pradera, N° 3-66, Michelena, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el 426, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos y actualmente establecido en los artículos 406 ordinal 1ro y 424 Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso YOSMAN ALEXIS BAUTISTA RAMIREZ, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 282 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y actualmente previsto en el articulo 281 Ibídem, en perjuicio del Orden Publico; así como HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 408 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 ejusdem, en perjuicio del adolescente GUSTAVO ADOLFO VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 de Código orgánico Procesa Penal, tomando en cuenta que si bien el legislador estableció en el artículo 316 del precitado código que la víctima puede pedir la reapertura de la investigación cuando no este conforme con la solicitud de Archivo fiscal del Ministerio Público, en el presente caso fue el Ministerio a motu proprio y siendo una facultad exclusiva de este órgano, consiguió nuevos elementos de convicción que lo llevaron a estimar la presentación de un acto conclusivo acusatorio. Es precisamente por esta razón que nuestro ordenamiento jurídico no a tipificado en la norma adjetiva penal que el Ministerio Público necesite autorización alguna por parte del Tribunal de Control para reaperturar una investigación cuando existan nuevos elementos de convicción, en consecuencia por las anteriores razones es que se declara sin lugar la solicitud de nulidad propuesta por la defensa en virtud de no llenar los requisitos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que con la referida apertura de la investigación no se violentó bajo ninguna circunstancia el debido proceso ni los derechos y garantías de los referidos imputados y así mismo se DECLARAN SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa conforme con lo establecido en el articulo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2005-001625, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra los ciudadanos, TONY ALEXANDER CARDENAS ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.350.519, con fecha de nacimiento 21-04-1977, de 28 años de edad, de estado civil casado, de ocupación militar activo, residenciado el Zorca Pie de Cuesta, casa N° B-3, por la entrada de la Urbanización Ezequiel Candiales, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y HARRISON AUDON VARELA ARENAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.171.319, con fecha de nacimiento 21-08-1977, de 28 años de edad, de estado civil casado, de ocupación militar activo, residenciado en la Urbanización La Pradera, N° 3-66, Michelena, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el 426, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos y actualmente establecido en los artículos 406 ordinal 1ro y 424 Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso YOSMAN ALEXIS BAUTISTA RAMIREZ , USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 282 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y actualmente previsto en el articulo 281 Ibídem, en perjuicio del Orden Publico; así como HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 408 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 ejusdem, en perjuicio del adolescente GUSTAVO ADOLFO VASQUEZ. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos en que el Representante del Ministerio Público fundamenta su solicitud de Privación Judicial preventiva a la Libertad, consistieron: En fecha 23 de agosto del corriente año, los funcionarios Sub-Comisario Lic. Ramón García, Detectives Isabel Gómez y Jesús Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Ureña, previa llamada telefónica se trasladan en la Unidad Furgoneta hacia la carretera de Ureña al cerrito, entrada hacía la hacienda Sabana Larga con el fin de verificar información, constatando que en el referido sitio se encontraban comisiones de la DIRSOP al mando del inspector Juan Carlos Ordóñez y de la Guardia Nacional al mando del Teniente (GN) Rafael Sánchez, preservando el lugar de los hechos, observaron igualmente un vehículo clase camioneta, marca FORD, modelo Bronco, color vino tinto, placas DAB-13T, serial de carrocería AJU1SP24460, con sus cuatros neumáticos sin aire y con las puertas abiertas, encontrándose en el vehículo hacia el lado del chofer, el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición sedante con sus extremidades superiores semi flexionadas hacia su cuerpo y las inferiores apoyadas sobre los pedales del mencionado vehículo, apreciándole una herida en la región occipital lado derecho producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego y en la inspección del vehículo presentó varios impactos en la parte trasera; así como, también en el asiento lado del chofer a nivel de la cabeza, posteriormente en presencia de varias personas se presenta la ciudadana CLAUDIA ROCIO CARDENAS GUERRERO, quien manifestó ser la esposa del occiso, identificándolo como Josman Alexis Bautista Ramírez, y se recabaron entrevistas de los ciudadanos Alejandro José Gregorio García, Gustavo Adolfo Vásquez.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia del día, lunes 20 de Octubre de 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra de los imputados TONY ALEXANDER CARDENAS ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.350.519, con fecha de nacimiento 21-04-1977, de 28 años de edad, de estado civil casado, de ocupación militar activo, residenciado el Zorca Pie de Cuesta, casa N° B-3, por la entrada de la Urbanización Ezequiel Candiales, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y HARRISON AUDON VARELA ARENAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.171.319, con fecha de nacimiento 21-08-1977, de 28 años de edad, de estado civil casado, de ocupación militar activo, residenciado en la Urbanización La Pradera, N° 3-66, Michelena, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez; el Alguacil de Sala, El Fiscal Treinta y Nueve Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, Abg. Jhonny Méndez y El Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público Abg. Maryot Enfren Ñañez Quintero, la víctima (esposa del occiso, ciudadana Cárdenas Gerrero Claudia Rocío y madre del occiso ciudadana Ramírez Cáceres Luz Marina), los imputados y sus defensores Privados Abg. Carlos Enrique Macero Nuñez y Abg. Jenny Minerva Bustamante Calderón. Seguidamente el Juez, declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos TONY ALEXANDER CARDENAS ORTIZ y HARRISON VARELA ARENAS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el 426, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos y actualmente establecido en los artículos 406 ordinal 1ro y 424 Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso YOSMAN ALEXIS BAUTISTA RAMIREZ , USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 282 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y actualmente previsto en el articulo 281 Ibídem, en perjuicio del Orden Publico; así como HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 408 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 ejusdem, en perjuicio del adolescente GUSTAVO ADOLFO VASQUEZ, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó en aras de garantizar las resultas del proceso para los imputados se sirva continuar con la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por cuanto del resultado de la investigación se considera que están llenos los extremos establecidos en el articulo 250, ordinales 1° y 2°; constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3°, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas de PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente y copia simple del acta de esta audiencia. Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles los medios alternativos a la prosecución del proceso e informándole cuales procederían en su caso; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalando el imputado TONY ALEXANDER CARDENAS ORTIZ no querer declarar y al efecto expuso de manera expresa: “me acojo al precepto constitucional, es todo”; así mismo manifestó el imputado HARRISON VARELA ARENAS no querer declarar y al efecto expuso de manera expresa: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a La victima quien manifestó: “yo lo que pido acá es que se haga justicia, como se ha venido haciendo, que ellos paguen por la muerte de mi esposo el padre de mis hijos, por que son unos asesinos que no le den la libertad, porque son unos asesinos, porque el tenia derecho a la vida y no que lo mataran como un perro, solo pido que se haga justicia, cuando llegamos al sitio de los hechos el señor Varela no nos quería dejar pasar y el muchacho que estaba con mi esposo me dijo lo mato Tony, y luego llego Tony y estábamos nosotros ahí, el señor Alejandro y el niño son testigos claves porque presenciaron todos los hechos, todos los impactos de bala fueron por la espalada a traición, ellos no merecen estar libres que sean privados de libertad, Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado de los imputados Abg. Carlos Enrique Macero Nuñez, quien señalo “ Ciudadano juez antes de dar inicio a mi exposición quisiera dejar una reflexión, considero que se debe controlar este momento procesal, por que el Ministerio Publico a hecho de forma abusiva uso de su etapa de exposición, ya que menciono temas que deben ser planteados únicamente en la exposición de juicio Oral y Publico; en principio ciudadano juzgador, esta defensa técnica ratifica el escrito presentado en la oportunidad legal por esta defensa, en donde se establecen una serie de excepciones y nulidades, donde la fiscalía Octava del Ministerio Publico decreto el archivo de las actuaciones y luego la ciudadana Cárdenas Gerrero Claudia Rocío, esposa del occiso solicito la reapertura del caso, solicitud realizada por la ciudad de Caracas, siendo allí donde se asigno la causa a la Fiscalía Vigésima, dejando sin efecto las formalidades establecidas en la ley, donde se establece que se debe dirigir la victima en primer lugar al Juez de Control, situación que no se hizo sino que directamente se fueron a la Fiscalía de Derechos Humanos, violentando todo el proceso establecido en la ley, existiendo jurisprudencias que establecen que el archivo judicial cesa con toda medida de coerción personal y que deben existir nuevos hechos que deban ser investigados para poder reapertura una causa y que deben ser valorados por el Juez de Control, situación que fue violentada en todo los términos en este caso, por lo cual solicito que esto sea valorado por usted ciudadano Juez, en este sentido ciudadano Juez, en este caso el Juez de Control no fue quien autorizo la reapertura de la presente causa, solo la Fiscalía a Motus Propio manifestando que existían nuevas diligencias de investigación, sin realizar ninguna de ellas y solo tomo las que ya estaban realizadas por la Fiscalía Octava y le realizo ampliaciones, no determinándose nuevos elementos de convicción que contengan carácter serio, por lo cual esta defensa solicita la nulidad absoluta de estas actuaciones que están viciadas y se pueden verificar a través de expediente, solicito la nulidad del auto de apertura de la presente causa, y de la acusación Fiscal y en razón de la violación del articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual existen vicios que le vulneran los derechos a mis defendidos y estas personas en esta nueva etapa no le fueron impuestos sus derechos, ni una imputación formal, por lo cual se les niega el derecho a la defensa; solicito la nulidad absoluta del auto de reapertura y los actos consecuentes y solicito se decrete la nulidad absoluta de estos actos procesales, en el supuesto negado no comparta con los planteamientos de esta representación, solicito con fundamento en el articulo 12 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre mis defendidos; ya que la petición hecha por las victimas es ciertamente legitima y estamos claros que existe una posición parcializada por que estas personas recibieron un daño, pero la búsqueda de la verdad se debe realizar de una forma objetiva, por lo cual no se puede dar una posición anticipada y establecer un castigo; por lo cual solicito se tome en consideración lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en un proceso existe como regla la libertad y como excepción la privación de libertad, estas personas no tienen miedo de enfrentarse a un proceso penal, y el articulo 250 y 251 establecen requisitos que deben ser concurrentes de los cuales el Ministerio Publico solo a establecido 2 de ellos, donde existe una obstaculización del proceso y una búsqueda de la verdad que ya termino y el peligro de fuga no esta establecido debido a que ellos voluntariamente se presentaron a colaborar con la investigación, por lo cual esta representación solicita la revisión de la medida y que las excepciones expuestas sean declaradas con lugar, y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos TONY ALEXANDER CARDENAS ORTIZ y HARRISON AUDON VARELA ARENAS, identificados en autos, en la comisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el 426, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos y actualmente establecido en los artículos 406 ordinal 1ro y 424 Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso YOSMAN ALEXIS BAUTISTA RAMIREZ , USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 282 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y actualmente previsto en el articulo 281 Ibídem, en perjuicio del Orden Publico; así como HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 408 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 ejusdem, en perjuicio del adolescente GUSTAVO ADOLFO VASQUEZ.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-C-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el 426, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos y actualmente establecido en los artículos 406 ordinal 1ro y 424 Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso YOSMAN ALEXIS BAUTISTA RAMIREZ , USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 282 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y actualmente previsto en el articulo 281 Ibídem, en perjuicio del Orden Publico; así como HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 408 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 ejusdem, en perjuicio del adolescente GUSTAVO ADOLFO VASQUEZ.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-D-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:
1.- Declaración de los funcionarios Jesús Rojas, Ramón García y Isabel Gómez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, Pertinente y Necesaria sus exposiciones ya que fueron quienes se apersonaron al sitio del suceso y realizaron acta de Inspección de fecha 23 de agosto de 2005 y dejaron constancia de las características del sitio del suceso, del vehiculo y el estado en que se encontraba el mismo y de la posición del cadáver de quien en vida respondía al nombre de Yorman Alexis Bautista Ramírez.
2.- Declaración de los funcionarios Ramón García, Jesús Rojas y Isabel María Gómez Vivas y Jesús Leguiza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, Pertinente y Necesaria sus exposiciones ya que fueron los que realizaron y suscribieron tanto el acta de Inspección del sitio del suceso N° 277, de fecha 23 de agosto de 2005, como la inspección al occiso Yorman Alexis Bautista Ramírez, de fecha 23 de agosto de 2005, con esto se demostrara que el hecho ocurrió en la entrada de la Hacienda SABANA LARGA ubicada en la carretera de Ureña hacia el cerrito Kilómetro 3 del Municipio Pedro María Ureña, las condiciones del lugar , la ubicación del vehiculo modelo bronco en que se trasladaba la victima y las características fisonómicas del cadáver, vestimenta y de las heridas que presentaba.
3.- Declaración del Medico Patólogo Dra. Ana Cecilia Rincón, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, Pertinente y Necesaria su declaración ya que fue quien realizo la autopsia al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Yorman Alexis Bautista Ramírez.
4.- Declaración del funcionario García Rivas Franklin Alberto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, Pertinente y Necesaria su declaración ya que fue quien realizo Experticia Balística N° 9700-134-LCT-3633, de fecha 07 de septiembre de 2005, practicado al proyectil extraído al cadáver de Yorman Alexis Ramírez, con ella se demostrara que el proyectil no presento características que permitieran individualizarlo con arma de fuego alguna. También realizo la experticia de comparación Balística N° 9700-134-LCT-3545, de fecha 31 de agosto de 2005, entre las conchas y las armas un (01) fusil, calibre 7,62 mm., serial 03789 y una (01) pistola, marca Brownings, serial 38139, con lo que se demostrara que el proyectil colectado en el vehiculo Ford bronco, fue disparado por el arma de fuego, pistola, marca Brownings serial 38139. Igualmente practico Experticia Balística N° 9700-134-LCT-3444, de fecha 02 de septiembre de 2005, al proyectil extraído del caucho del vehiculo Bronco no pudiendo ser identificado motivado a las características del mismo.
5.- Declaración del funcionario Contreras Pinto Julio Cesar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, Pertinente y Necesaria su declaración ya que fue quien realizo Experticia Balística N° 9700-134-LCT-3442, de fecha 31 de agosto de 2005, practicada a las siguientes armas de fuego: un (01) fusil, calibre 7,62mm., serial 03789 y una (01) pistola, marca Brownings, serial 38139. (Las portaban los efectivos de la Guardia). Con ella se demostrara el estado y funcionamiento en que se encontraban las armas, así como las lesiones que pueden ocasionar en caso de ser disparadas. Igualmente efectúo la Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-134-LCT-3445, de fecha 29 de septiembre de 2005, con lo que se demostrara que el tirador o tiradores al momento de efectuar los disparos que originan los orificios al vehiculo marca Ford, modelo Bronco, placas DAB-13T, se encontraban sobre el pavimento, de pie con al boca del cañón del arma de fuego orientadas hacia el objetivo; así mismo indica que la victima Yorman Alexis Bautista Ramírez, para el momento de ser impactado se encontraba en posición sedente, realizando simultáneamente un movimiento giratorio de su cabeza hacia su derecha e inclinándose ligeramente hacia abajo y el proyectil disparado por arma de fuego logra vencer en su recorrido del asiento del piloto en su parte posterior para impactar la humanidad del occiso , específicamente en la región temporal baja derecha.
6.- Declaración del funcionario Iván Antonio Sánchez Prato, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, Pertinente y Necesaria su declaración ya que realizo Experticia N° 112, de fecha 24 de agosto de 2005, al vehiculo modelo Bronco, conducido por la victima Yorman Alexis Bautista Ramírez, con ella se demostrara la existencia y características del vehiculo, también la originalidad tanto en el serial de carrocería como en la plaqueta identificadora del serial de carrocería. Experticia N° 114, de fecha 26 de agosto de 2005, al vehiculo tipo moto, marca Yamaha, placas MAH-104, con ella se demostrara las características de la existencia y características de la moto y la originalidad en el serial de carrocería y de motor.
7.- Declaración de los funcionarios Jesús Rojas y Jesús Leguiza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, Pertinente y Necesaria sus exposiciones por ser los funcionarios que realizaron Inspección de fecha 25 de agosto de 2005, donde deja expresa constancia que se trasladaron hasta la cauchera MAGGY de la población de Ureña y mandaron a desmontar los cauchos de los rines de la camioneta modelo Bronco, placas DAB-13T. Se demostrara que en el caucho delantero izquierdo, presenta un orificio en el caucho y Rin presuntamente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego; el caucho delantero derecho no tenia tripa y a consecuencia de un impacto con objeto desconocido, este golpeo en la pestaña del caucho lo que produjo el escape del aire; el caucho trasero izquierdo tiene un clavo lo que produjo el escape el aire, y el caucho trasero derecho, el mismo tiene un orificio producido por la malla y alambre del mismo material del caucho.
8.- Declaración de los funcionarios Jesús Rojas y Isabel Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, Pertinente y Necesaria sus exposiciones por ser los funcionarios que realizaron Inspección de fecha 26 de agosto de 2005, donde dejan constancia que se trasladaron al estacionamiento de la cede del CICPC Ureña y realizaron Inspección al vehiculo modelo Bronco, placas DAB-13T, con lo que se demostrara que la compuerta del maletero presento un orificio presuntamente producido por el paso de un proyectil y en el asiento trasero y dentro del mismo se consiguió un plomo parcialmente deformado. Igualmente realizaron la Inspección Técnica N° 290, de fecha 26 de agosto de 2005, a un vehiculo tipo moto, marca Yamaha, placas MAH-104, con la que se demostrara que el referido vehiculo no presenta orificios producidos por disparos de arma de fuego; solo localizando varias marcas de fricción en alguna de sus partes.
9.- Declaración de la funcionaria Rosa Lisbeth Medina Medina, adscrita al laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, Pertinente y Necesaria su declaración ya que realizo las siguientes experticias: Experticia Química N° 9700-134-LCT-3809, de fecha 22 de septiembre de 2005, al vehiculo Ford, Bronco, placas DAB-13T, indicando en su conclusión que no se visualizó la presencia de ION NITRATOS, Experticia de Reconocimiento Legal y Química N° 9700-134-LCT-3443, de fecha 13 de septiembre de 2005, a las prendas de vestir (uniformes suministrados por los imputados), indicando en su conclusión que no se visualizó la presencia de ION NITRATOS, Experticia de Reconocimiento Técnico y Química N° 9700-134-LCT-4829, de fecha 19 de diciembre de 2005, a la moto, color blanca y roja, placas MAH-104; indicando en su conclusión que no se visualizó la presencia de ION NITRATOS.
10.- Declaración de los funcionarios Iván Antonio Sánchez Prato y Marlin Tolosa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, Pertinente y Necesaria su declaración ya que realizaron la inspección al vehiculo clase camioneta, maraca Ford, modelo Bronco, color vinotinto, placas DAB- 13T, donde se deja constancia a través de once (11) fijaciones fotográficas, sobre lo diferentes orificios: parachoques, puerta trasera adyacente a las inscripciones donde se lee: “ Bronco XLT”; tubo de escape y el poza cabeza del asiento delantero izquierdo lado del chofer.
PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- Declaración como Victima del adolescente Gustavo Adolfo Vázquez, Venezolano, nacido en fecha 17-11-1990, de 16 años de edad, partida de nacimiento N° 1500, Pertinente y Necesaria su declaración ya que observo cuando los Guardias Nacionales (Tony y Varela) les dispararon en dirección a la camioneta Bronco y le causaron la muerte a Yorman Alexis Bautista Ramírez.
2.- Declaración de la ciudadana Claudia Rocío Cárdenas Guerrero (esposa del occiso), Venezolana, nacido en fecha 07-01-1981, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.782.350, Pertinente y Necesaria su declaración puesto que tiene conocimiento del hecho.
3.- Declaración del ciudadano Alejandro José García Biaggini (concejal del Municipio Pedro María Ureña), Venezolano, nacido en fecha 22-06-1957, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.022.182, Pertinente y Necesaria su declaración ya que tiene estuvo presente y observo como ocurrió el hecho.
4.- Declaración del ciudadano Eduardo Enrique Ramírez Medina, Venezolano, nacido en fecha 27-05-1979, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.022.182, Pertinente y Necesaria su declaración por encontrarse en una alcabala antes de llegar a la población de Ureña y fue quien le dio permiso de seguir a la victima Yorman Alexis Bautista Ramírez, previa verificación de la factura de los cauchos.
5.- Declaración del ciudadano Álvaro Arias Rolon, Colombiano, de 30 años de edad, CC.- N° 1091802187, Pertinente y Necesaria su declaración ya que estuvo presente y observo como ocurrió el hecho.
6.- Declaración del ciudadano Gustavo Vergel, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.130.770, Pertinente y Necesaria su declaración pues el día del hecho escucho unos disparos y al salir a verificar encontró a la entrada de la hacienda la camioneta chocada y una comisión de la Guardia Nacional, quien depondrá sobre lo ocurrido.
7.- Declaración del ciudadano José Antonio Montañés, Venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.941.788, Pertinente y Necesaria su declaración por ser la persona que acompañaba al occiso para el momento de solicitar el permiso para el traslado de los cauchos en un camión azul.
8.- Declaración de la ciudadana Ana María Bautista Ramírez (hermana del occiso), Venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.821.568, Pertinente y Necesaria su declaración por ser la hermana del hoy occiso Yorman Alexis Bautista Ramírez y fue quien recibió la llamada telefónica donde le manifestó que le estaban disparando y posteriormente se traslado hasta el sitio del hecho, quien depondrá sobre lo ocurrido.
9.- Declaración del ciudadano Juan Carlos Reyes “calica” (conductor del camión Azul), Colombiano, de 31 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.223.496, Pertinente y Necesaria su declaración por ser la persona que conducía el camión azul donde llevaban los cauchos y observo el momento en que los Guardias Nacionales les dispararon a la camioneta Bronco, donde iba la victima Yorman Alexis Bautista Ramírez y el adolescente Gustavo Adolfo Vásquez.
10.- Declaración del ciudadano Ramón Rubio Gerson Eduardo (ayudante del camión), Venezolano, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.676.339, Pertinente y Necesaria su declaración por tener conocimiento del hecho, ya que era la persona que iba de acompañante del ciudadano Juan Carlos Reyes y transportaban los cauchos en el camión azul y observo cuando los Guardias nacionales iban en la moto y posterior a que realizaron los disparos a la camioneta Bronco, uno de los Guardias lo golpeo en la nuca, quien depondrá sobre lo ocurrido.
11.- Declaración del ciudadano Ordóñez Casanova Juan Carlos, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.022.312, Pertinente y Necesaria su declaración ya que brindo apoyo y resguardo el sitio del suceso, quien depondrá sobre esto.
12.- Declaración de la ciudadana Carmen Morella Becerra Gómez, Venezolana, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.344.556, Pertinente y Necesaria su declaración en virtud que esta ciudadana observo al funcionario VARELA en la estación de servicio el Milagro y llego otro funcionario en una moto de color blanco con rojo y Varela se monto en la moto y se fue.
13.- Declaración del ciudadano Fran Reinaldo Tarazona Moreno (parquero), Venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.739.622, Pertinente y Necesaria su declaración por tratarse del funcionario que se encontraba de servicio en el parque de Armas de la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11, el día 23 de agosto de 2005, quien depondrá sobre el tipo de armas entregadas a los imputados, la hora en que las retiraron y las cantidades de municiones que contenían cada una, así como hora en que las regresaron y la cantidad de balas devueltas .
14.- Declaración del ciudadano Carlos Alberto Bautista Ramírez, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.774.640, Pertinente y Necesaria su declaración puesto que es el hermano de la victima Yorman Alexis Bautista Ramírez y se encontraba con su hermana Ana María al momento que recibió la llamada telefónica donde Yorman Alexis, decía que le estaban disparando y se dirigió al sitio del hecho, quien depondrá sobre los mismos.
15.- Declaración de la ciudadana Luz Marina Ramírez Cáceres (madre del occiso), Venezolana por naturalización, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.105.694, Pertinente y Necesaria su declaración por ser la madre del occiso Yorman Alexis Bautista Ramírez y se encontraba con su hija Ana María, al momento que recibió la llamada telefónica donde su hijo Yorman Alexis decía que le estaban disparando y se dirigió al sitio del hecho, quien depondrá sobre los mismos.
16.- Declaración del ciudadano William Aumada Armaza, Colombiano, de 40 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 91.425.966, Pertinente y Necesaria su declaración por ser el ciudadano que en fecha 25 de agosto de 2005, en presencia del funcionario TSU Jesús Rojas, desmonto los cauchos de sus respectivos rines e indico de acuerdo a su conocimiento y experiencia la causa que produjo la perdida de aire en cada uno de ellos.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Acta de Inspección de fecha 23 de agosto de 2005, realizada por los funcionarios Jesús Rojas, Ramón García y Isabel Gómez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, Pertinente y Necesaria a los fines de demostrar las características del sitio del suceso, del vehiculo y el estado en que se encontraba el mismo y de la posición del cadáver de quien en vida respondía al nombre de Yorman Alexis Bautista Ramírez.
2.- Acta de Inspección tanto del sitio del suceso N° 277, como de inspección del cadáver, ambas de fecha 23 de agosto de 2005, realizada por los funcionarios Ramón García, Jesús Rojas y Isabel María Gómez Vivas y Jesús Leguiza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, Pertinente y Necesaria para demostrara que el hecho ocurrió en la entrada de la Hacienda SABANA LARGA ubicada en la carretera de Ureña hacia el cerrito Kilómetro 3 del Municipio Pedro María Ureña, las condiciones del lugar , la ubicación del vehiculo modelo bronco en que se trasladaba la victima y las características fisonómicas del cadáver, vestimenta y de las heridas que presentaba.
3.- Protocolo de Autopsia N° 9700-164-4784, de fecha 31 de agosto de 2005, realizado por la Medico Patólogo Dra. Ana Cecilia Rincón, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Yorman Alexis Bautista Ramírez, Pertinente y Necesaria esta documental ya que allí se encuentra explicada detalladamente la herida que produjo el arma de fuego, así como cual fue la causa de la muerte.
4.- Experticia Balística N° 9700-134-LCT-3633, de fecha 07 de septiembre de 2005, practicada al proyectil extraído al cadáver de Yorman Alexis Ramírez, pertinente y necesaria para demostrar que el proyectil no presento características que permitieran individualizarlo con arma de fuego alguna. Experticia de comparación Balística N° 9700-134-LCT-3545, de fecha 31 de agosto de 2005, entre las conchas y las armas un (01) fusil, calibre 7,62 mm., serial 03789 y una (01) pistola, marca Brownings, serial 38139, pertinente y necesaria para demostrar que el proyectil colectado en el vehiculo Ford bronco, fue disparado por el arma de fuego, pistola, marca Brownings serial 38139. Experticia Balística N° 9700-134-LCT-3444, de fecha 02 de septiembre de 2005, al proyectil extraído del caucho del vehiculo Bronco no pudiendo ser identificado motivado a las características del mismo, las cuales fueron realizadas por el funcionario García Rivas Franklin Alberto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal .
5.- Experticia Balística N° 9700-134-LCT-3442, de fecha 31 de agosto de 2005, practicada a las siguientes armas de fuego: un (01) fusil, calibre 7,62mm., serial 03789 y una (01) pistola, marca Brownings, serial 38139, pertinente y necesaria para demostrar el estado y funcionamiento en que se encontraban las armas, así como las lesiones que pueden ocasionar en caso de ser disparadas. Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-134-LCT-3445, de fecha 29 de septiembre de 2005, con la que se demostrara que el tirador o tiradores al momento de efectuar los disparos que originan los orificios al vehiculo marca Ford, modelo Bronco, placas DAB-13T, se encontraban sobre el pavimento, de pie con al boca del cañón del arma de fuego orientadas hacia el objetivo; así mismo indica que la victima Yorman Alexis Bautista Ramírez, para el momento de ser impactado se encontraba en posición sedente, realizando simultáneamente un movimiento giratorio de su cabeza hacia su derecha e inclinándose ligeramente hacia abajo y el proyectil disparado por arma de fuego logra vencer en su recorrido del asiento del piloto en su parte posterior para impactar la humanidad del occiso , específicamente en la región temporal baja derecha, fueron realizadas por el inspector Contreras Pinto Julio Cesar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal.
6.- Experticia N° 112, de fecha 24 de agosto de 2005, realizada por el funcionario Iván Antonio Sánchez Prato, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, al vehiculo modelo Bronco, placas DAB-13T, pertinente y necesaria para demostrar la existencia y características del vehiculo, también la originalidad tanto en el serial de carrocería como en la plaqueta identificadora del serial de carrocería. Experticia N° 114, de fecha 26 de agosto de 2005, al vehiculo tipo moto, marca Yamaha, placas MAH-104, con ella se demostrara las características de la existencia y características de la moto y la originalidad en el serial de carrocería y de motor.
7.- Inspección de fecha 25 de agosto de 2005, realizada por los funcionarios Jesús Rojas y Jesús Leguiza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, pertinente y necesaria porque en ella se deja expresa constancia de la forma como desmontaron los cauchos de los rines de la camioneta modelo Bronco, placas DAB-13T, y se demostrara que en el caucho delantero izquierdo, presenta un orificio en el caucho y Rin presuntamente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego; el caucho delantero derecho no tenia tripa y a consecuencia de un impacto con objeto desconocido, este golpeo en la pestaña del caucho lo que produjo el escape del aire; el caucho trasero izquierdo tiene un clavo lo que produjo el escape el aire, y el caucho trasero derecho, el mismo tiene un orificio producido por la malla y alambre del mismo material del caucho.
8.- Inspección de fecha 26 de agosto de 2005, realizada por los funcionarios Jesús Rojas y Isabel Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, al vehiculo modelo Bronco, placas DAB-13T, Pertinente y Necesaria porque con ella se demostrara que la compuerta del maletero presento un orificio presuntamente producido por el paso de un proyectil y en el asiento trasero y dentro del mismo se consiguió un plomo parcialmente deformado. Inspección Técnica N° 290, de fecha 26 de agosto de 2005, a un vehiculo tipo moto, marca Yamaha, placas MAH-104, con la que se demostrara que el referido vehiculo no presenta orificios producidos por disparos de arma de fuego.
9.- Experticia Química N° 9700-134-LCT-3809, de fecha 22 de septiembre de 2005, al vehiculo Ford, Bronco, placas DAB-13T, indicando en su conclusión que no se visualizó la presencia de ION NITRATOS, Experticia de Reconocimiento Legal y Química N° 9700-134-LCT-3443, de fecha 13 de septiembre de 2005, a las prendas de vestir (uniformes suministrados por los imputados), indicando en su conclusión que no se visualizó la presencia de ION NITRATOS, Experticia de Reconocimiento Técnico y Química N° 9700-134-LCT-4829, de fecha 19 de diciembre de 2005, a la moto, color blanca y roja, placas MAH-104; indicando en su conclusión que no se visualizó la presencia de ION NITRATOS, realizadas por la funcionaria Rosa Lisbeth Medina Medina, adscrita al laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal.
10.- Copias Fotostáticas Certificadas de las novedades de los días 23 y 24 de Agosto de 2005, llevadas ante el destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, pertinente y necesaria esta documental para demostrar que se dejo expresa constancia a través de una ocurrencia operacional sobre como ocurrió la muerte del ciudadano Yorman Bautista Ramírez.
11.- Acta de Inspección, de fecha 14 de abril de 2007, donde se deja constancia a través de once (11) fijaciones fotográficas, realizadas por los funcionarios Iván Antonio Sánchez Prato y Marlin Tolosa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, al vehiculo clase camioneta, maraca Ford, modelo Bronco, color vinotinto, placas DAB- 13T, Pertinente y Necesaria para demostrar que el vehiculo descrito presenta diferentes orificios: parachoques, puerta trasera adyacente a las inscripciones donde se lee: “ Bronco XLT”; tubo de escape y el poza cabeza del asiento delantero izquierdo lado del chofer.
12.- Copias Fotostáticas de las ordenes de servicio de los días 22 y 23 de Agosto de 2005, del destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, pertinente y necesaria esta prueba para demostrar los servicios que prestaron para esos días los imputados CARDENAS ORTIZ TONY ALEXANDER Y VARELA ARENAS HARRISON AUDON.
13.- Informe de fecha 8 de febrero de 2008 de la empresa COMCEL, COMUNICACIÓN CELULAR, DONDE ADJUNTA AL PRESENTE COPIA DE LA FACTURA DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2005, EN LA QUE SE REFLEJAN LOS CONSUMOS DEL 18 DE AGOSTO AL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2005, pertinente y necesaria para demostrar que para la fecha 23 de agosto de 2005, la ciudadana Ana María Bautista, devolvió la llamada telefónica a su hermano Yorman Bautista Ramírez y es cuando el adolescente Gustavo Adolfo Vásquez le contesta la llamada y le dice que habían matado al negro.
14.- COPIA FOTOSTATICA DE LOS FOLIOS 196 Y 197 DEL LIBRO DE SALIDA Y ENTRADA DE ARMAMENTO LLEVADO EN EL PARQUE DE ARMA DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 11 DE LA GUARDIA NACIONAL, pertinente y necesaria esta documental para demostrar que el militar Cárdenas Tonny el día 23-08-05 retiro un arma serial 38139, entregándola el mismo día en horas de la tarde con solo seis (06) balas.
15.- CUATRO (04) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL VEHICULO CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO BRONCO, COLOR VINOTINTO, PLACAS DAB-13T, DONDE SE TRASLADABA EL HOY OCCISO YORMAN ALEXIS BAUTISTA RAMÍREZ Y EL ADOLESCENTE GUSTAVO ADOLFO VASQUEZ, pertinente y necesaria para demostrar como es el sitio del hecho, así como el Rin y el caucho que fue impactado por un arma de fuego, y los orificios del parachoques, tubo de escape y el asiento donde iba el conductor.
ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son útiles legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
En consecuencia se admiten las pruebas en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y SUSTITUCION POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA.
En cuanto a la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por la Defensa Técnica de los ciudadanos TONY ALEXANDER CARDENAS ORTIZ y HARRISON VARELA, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 25-04-2008, este Tribunal Tercero de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de TONY ALEXANDER CARNDENAS ORTIZ y HARRISON VARELA
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20-10-2008, la defensa técnica de los prenombrados imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre ellos, como medio idóneo para la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.
Ahora bien, de lo anterior procede este Juzgado al análisis correspondiente sobre la solicitud de revisión de medida de coerción personal, en los términos siguientes; dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 264.- Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”
Del análisis de la norma transcrita up supra se tiene que, constituye la revisión de las medidas cautelares un deber que el Juzgador por mandato de Ley está obligado a efectuar de manera inexcusable cada tres meses bajo la vigencia de la medida acordada, lo que no justifica que el imputado la pudiere solicitar cuantas veces lo estimare pertinente.
De allí entonces, es menester señalar que las medidas de Coerción Personal, son medidas cautelares que se imponen para asegurar los fines del proceso.
Ahora bien, como todos sabemos el Proceso Penal Venezolano se rige por Principios y Garantías, como lo son el de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, entre otros. El primero de ellos, consiste de dar un trato de inocente a toda persona sometida a un proceso penal mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, mediante sentencia firme. El segundo, es considerado un valor superior del ordenamiento jurídico, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, teniendo un alto rango entre éstos, toda vez que la libertad es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo de la persona.
A estos principios se debe todo Juzgador, a quienes nos corresponde el ejercicio del control externo, como en el caso que nos ocupa, de la medida de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos TONY ALEXANDER CARDENAS ORTIZ y HARRISON VARELA, a los fines de velar y salvaguardar ese derecho fundamental a la libertad personal de los mismos.
Antes de entrar a analizar la referida solicitud, se hace necesario analizar las los artículos 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:
“Artículo 243: Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Negrillas y Subrayado Propio).
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”.
En virtud de lo anterior, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, deben estar satisfechos los supuestos para la imposición de la medida privativa de libertad, es decir, que estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y si las finalidades del proceso, que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, el Juez debe dictarla. Por ello resulta obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo para su procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para decretar la medida privativa, de manera que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida.
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, se encuentran actualizados los supuestos para la procedencia de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos TONY ALEXANDER CARDENAS ORTIZ y HARRISON VARELA, este Juzgador estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquella, y en consecuencia debe prevalecer el principio constitucional del juicio en libertad, tomando en consideración que el derecho a la libertad personal ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.
Por todos lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control, Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos TONY ALEXANDER CARDENAS ORTIZ y HARRISON VARELA en fecha 24-04-2008, y en su lugar decreta las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas:
1.- Presentaciones una (01) vez cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal.
2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción de Estado sin autorización del tribunal.
3.- Prohibición de comunicarse con las Victimas y su entorno Familiar.
4.- Presentar dos Fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que tengan ingresos iguales o superiores a cien (100) Unidades Tributarias, quienes deberán presentar: a.- Carta de Ingresos visada por Contador Publico, con soportes originales para su vista y devolución, b.- Constancia de Residencia y buena conducta emitida por a autoridad competente, c.- Copia Fotostática de la Cedula de Identidad; direcciones que serán verificadas a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal; de conformidad con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos fiadores se comprometerán a pagar por vía de multa el equivalente a cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que los acusados se sustraigan del proceso; Deberán igualmente firmar acta de compromiso.
Todo de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 256, y 330 numeral 5 ejusdem.
SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los acusados TONY ALEXANDER CARDENAS ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.350.519, con fecha de nacimiento 21-04-1977, de 28 años de edad, de estado civil casado, de ocupación militar activo, residenciado el Zorca Pie de Cuesta, casa N° B-3, por la entrada de la Urbanización Ezequiel Candiales, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y HARRISON AUDON VARELA ARENAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.171.319, con fecha de nacimiento 21-08-1977, de 28 años de edad, de estado civil casado, de ocupación militar activo, residenciado en la Urbanización La Pradera, N° 3-66, Michelena, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el 426, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos y actualmente establecido en los artículos 406 ordinal 1ro y 424 Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso YOSMAN ALEXIS BAUTISTA RAMIREZ , USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 282 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y actualmente previsto en el articulo 281 Ibídem, en perjuicio del Orden Publico; así como HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 408 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 ejusdem, en perjuicio del adolescente GUSTAVO ADOLFO VASQUEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplácese a las partes a concurrir a la Audiencia de Juicio Oral y Público. y así también se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta, por la defensa; del auto emitido por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, mediante el cual ordenó la Reapertura de la investigación seguida en contra de los ciudadanos TONY ALEXANDER CARDENAS ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.350.519, con fecha de nacimiento 21-04-1977, de 28 años de edad, de estado civil casado, de ocupación militar activo, residenciado el Zorca Pie de Cuesta, casa N° B-3, por la entrada de la Urbanización Ezequiel Candiales, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y HARRISON AUDON VARELA ARENAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.171.319, con fecha de nacimiento 21-08-1977, de 28 años de edad, de estado civil casado, de ocupación militar activo, residenciado en la Urbanización La Pradera, N° 3-66, Michelena, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el 426, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos y actualmente establecido en los artículos 406 ordinal 1ro y 424 Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso YOSMAN ALEXIS BAUTISTA RAMIREZ , USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 282 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y actualmente previsto en el articulo 281 Ibídem, en perjuicio del Orden Publico; así como HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 408 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 ejusdem, en perjuicio del adolescente GUSTAVO ADOLFO VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa conforme con lo establecido en el articulo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO SEGUNDO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE LOS CIUDADANOS TONY ALEXANDER CARDENAS ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.350.519, con fecha de nacimiento 21-04-1977, de 28 años de edad, de estado civil casado, de ocupación militar activo, residenciado el Zorca Pie de Cuesta, casa N° B-3, por la entrada de la Urbanización Ezequiel Candiales, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y HARRISON AUDON VARELA ARENAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.171.319, con fecha de nacimiento 21-08-1977, de 28 años de edad, de estado civil casado, de ocupación militar activo, residenciado en la Urbanización La Pradera, N° 3-66, Michelena, Estado Táchira y de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8,9,243, 256 numerales 3,4,6 y 8 y 330 numeral 5, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una (01) vez cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal; 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción de Estado sin autorización del tribunal; 3.- Prohibición de comunicarse con las Victimas y su entorno Familiar; 4.- Presentar dos Fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que tengan ingresos iguales o superiores a cien (100) Unidades Tributarias, quienes deberán presentar: a.- Carta de Ingresos visada por Contador Publico, con soportes originales para su vista y devolución, b.- Constancia de Residencia y buena conducta emitida por a autoridad competente, c.- Copia Fotostática de la Cedula de Identidad; direcciones que serán verificadas a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal; de conformidad con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos fiadores se comprometerán a pagar por vía de multa el equivalente a cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que los acusados se sustraigan del proceso; Deberán igualmente firmar acta de compromiso.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos TONY ALEXANDER CARDENAS ORTIZ y HARRISON AUDON VARELA ARENAS, plenamente identificados, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el 426, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos y actualmente establecido en los artículos 406 ordinal 1ro y 424 Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso YOSMAN ALEXIS BAUTISTA RAMIREZ , USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 282 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y actualmente previsto en el articulo 281 Ibídem, en perjuicio del Orden Publico; así como HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 408 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en concordancia con el último aparte del articulo 80 ejusdem, en perjuicio del adolescente GUSTAVO ADOLFO VASQUEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son útiles legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son útiles legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los acusados TONY ALEXANDER CARDENAS ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.350.519, con fecha de nacimiento 21-04-1977, de 28 años de edad, de estado civil casado, de ocupación militar activo, residenciado el Zorca Pie de Cuesta, casa N° B-3, por la entrada de la Urbanización Ezequiel Candiales, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y HARRISON AUDON VARELA ARENAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.171.319, con fecha de nacimiento 21-08-1977, de 28 años de edad, de estado civil casado, de ocupación militar activo, residenciado en la Urbanización La Pradera, N° 3-66, Michelena, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el 426, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos y actualmente establecido en los artículos 406 ordinal 1ro y 424 Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso YOSMAN ALEXIS BAUTISTA RAMIREZ , USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 282 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y actualmente previsto en el articulo 281 Ibídem, en perjuicio del Orden Publico; así como HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 408 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 ejusdem, en perjuicio del adolescente GUSTAVO ADOLFO VASQUEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplácese a las partes a concurrir a la Audiencia de Juicio Oral y Público.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa y por el Ministerio Publico.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLENIS Y. LÓPEZ MÉNDEZ
SECRETARIA