REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003795
ASUNTO : SP11-P-2008-003795
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JAIME EDUARDO MORALES CATAÑO
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 24 de Octubre de 2008, en virtud a la solicitud presentada por la abogado María Teresa Ochoa, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del ciudadano: JAIME EDUARDO MORALES CATAÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 24 de agosto de 1980, de 28 años de edad, hijo de Rosa Morales (v) y de Jaime Morales (v); titular de la cedula de identidad V-13.918.110, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 9, Villa Antigua, casa N° OD-81 Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Funcionarios ALFREDO JAIMES SOSA y JOSÉ MANUEL BOLÍVAR DOMINGUEZ, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 22 de Octubre de 2008, encontrándose de servicio en la puerta principal del Destacamento de Fronteras N° 11, se le presento un ciudadano identificado como Eduardo Quintero Sumalave, quien manifestó que un sujeto estaba en su vehículo hurtándole, los espejos de los retrovisores, inmediatamente se dirigieron en compañía del denunciante, específicamente a unos 30 o 40 metros, del comando al lado del estadio Municipal, al llegar al vehículo se pudo observar un ciudadano identificado como JAIME EDUARDO MOPRALES CATAÑO, que tenía en sus manos (01 espejo retrovisor para vehículo, el cual estaba partido, presuntamente para el vehículo antes denunciado ya que le faltaban los dos espejos de los retrovisores, al realizarle chequeo le encontraron dentro de la pretina del pantalón dos (02) espejos de retrovisores para vehículo, observando que en el lugar se encontraban mas vehículos estacionados, a los cuales les faltaban espejos, procediendo a trasladar al ciudadano JAIME EDUARDO MOPRALES CATAÑO, a la sede del Comando, quedando a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día, viernes 24 de octubre de 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JAIME EDUARDO MORALES CATAÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 24 de agosto de 1980, de 28 años de edad, hijo de Rosa Morales (v) y de Jaime Morales (v); titular de la cedula de identidad V-13.918.110, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 9, Villa Antigua, casa N° OD-81 Cúcuta, República de Colombia, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de confianza que los asistiera, manifestando el imputado que no, solicitando al efecto se le designe un defensor público, el Tribunal escuchado lo solicitado por el imputado, procede a designarle a la defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público María Teresa Ochoa, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JAIME EDUARDO MORALES CATAÑO, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó que si estaba dispuesto a declarar manifestando: “Yo recogí los retrovisores del piso, me los encontré, es todo.” Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien alegó: “Me opongo a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, pedida por la Fiscalía Octava, por cuanto la pena a imponer no excede de tres (03) años, mi representado puede estar sujeto a este proceso penal con la imposición de medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pido copia simple del acta de audiencia, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JAIME EDUARDO MORALES CATAÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 24 de agosto de 1980, de 28 años de edad, hijo de Rosa Morales (v) y de Jaime Morales (v); titular de la cedula de identidad V-13.918.110, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 9, Villa Antigua, casa N° OD-81 Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo cual se desprende de:
Al folio 07 y 08 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 294, de fecha 22 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios ALFREDO JAIMES SOSA y JOSÉ MANUEL BOLÍVAR DOMINGUEZ, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
Al folio 04 riela ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22 de octubre de 2008, formulada por el ciudadano NILSON ENRIQUE BAUTISTA SIERRA ante el Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
Al folio 05 riela ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22 de octubre de 2008, formulada por el ciudadano QUINTERO SUMALAVE EDUARDO ante el Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
Al folio 11 riela CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 22 de octubre de 2008, practicada al ciudadano JAIME EDUARDO MOPRALES CATAÑO, suscrita por el médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado.
Al folio 17 riela RECONOCIMIENTO LEGAL N° 587, de fecha 23 de octubre de 2008, realizada a (03) espejos retrovisores, suscrita por el agente WILMER GUTIERREZ VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub delegación San Antonio.
Al folio 18, 19 y 20 riela RESEÑA FOTOGRAFICA DE LOS VEHÍCULOS, de fecha 22 de octubre de 2008, efectuada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente faltan una serie de diligencias por practicar por parte del Ministerio público a fines de profundizar en la investigación es por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y una vez vencido el lapso de ley se ordena el envió de las actuaciones para la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de decretar una Medida de Privación Judicial de la Libertad este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
-Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido JAIME EDUARDO MORALES CATAÑO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del acta de denuncia de la victima. Observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de cuatro años de prisión, aunado a la falta de arraigo en el país por parte del imputado, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JAIME EDUARDO MORALES CATAÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 24 de agosto de 1980, de 28 años de edad, hijo de Rosa Morales (v) y de Jaime Morales (v); titular de la cedula de identidad V-13.918.110, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 9, Villa Antigua, casa N° OD-81 Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente del estado Táchira. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa al ciudadano JAIME EDUARDO MORALES CATAÑO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JAIME EDUARDO MORALES CATAÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 24 de agosto de 1980, de 28 años de edad, hijo de Rosa Morales (v) y de Jaime Morales (v); titular de la cedula de identidad V-13.918.110, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 9, Villa Antigua, casa N° OD-81 Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JAIME EDUARDO MORALES CATAÑO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ARERO CAICEDO
SECRETARIA