REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
198° y 149°
EXPEDIENTE N° 2074-08
PARTE ACTORA:
SOLBEIDA ANTONIA JAIMES SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.463.029, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
LEEN MARTINEZ DEIMY DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, abogado Procuradora de Trabajadores inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.040.
PARTE DEMANDADA:
INVERSORA GUARITEQUE, S.R.L., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2001 bajo el N° 68, Tomo Nº. 21 A, Tro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyó apoderado
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), estando dentro del lapso para la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conforme a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de octubre de 2008, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En el juicio que sigue la ciudadana ANTONIA SOLBEIDA JAIMES SUAREZ contra la sociedad mercantil INVERSORA GUARITEQUE, S.R.L, por cobro de Prestaciones Sociales, se inicio la causa mediante libelo presentado en fecha 11 de agosto de 2008, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado, siendo admitida por auto de fecha 14 de agosto de 2008. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 24 de septiembre de 2008, la secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia de la actuación del alguacil en cuanto a la notificación de la empresa demandada, todo ello en conformidad con la función refrendaria que en tal sentido establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de octubre de 2008, en acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia de la Procuradora Especial del Trabajo, abogada LEEN MARTÍNEZ DEIMY DEL VALLE, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, quien consignó escrito de promoción de pruebas de dos (2) folios y anexos, marcado A y B en originales, contentivos de sendas Constancia de Trabajo emitidos por la empresa INVERSORA GUARITEQUE, S.R.L. La empresa que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna al acto primigenio de la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por representante alguno de la empresa demandada INVERSORA GUARITEQUE, S.R.L., todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.-
Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se estableció en el acta de fecha 13 de octubre de 2008, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Afirma en el libelo de demanda la representación judicial de la demandante, que en fecha 21 de enero de 2002 su representada comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, hasta el día 28 de marzo de 2007, oportunidad en la cual fue ilegalmente despedida, devengando como salario mensual desde el 25 de enero de 2002 hasta el 25 de enero de 2003 la cantidad de DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS ( 212,35 Bs. F), a razón de SIETE BOLIVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS ( 7,07 Bs. F.) diarios; desde el 25 de enero de 2003 hasta el 25 de enero de 2004 la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS ( 247,10 Bs.F.), equivalentes a OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CENTIMOS ( 8,23 Bs. F) diarios, desde el 25 de enero de 2004 hasta el 25 de enero de 2005, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CENTIMOS ( 321,23 Bs.F.), equivalentes a DIEZ BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (10,70 Bs. F) diarios; desde el 25 de enero de 2005 hasta el 25 de enero de 2006 la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( 465,75 Bs.F.), equivalentes a QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS ( 15,52 Bs. F) diarios y desde el 25 de enero de 2006 hasta el 28 de marzo de 2007 la cantidad de QUINIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( 512,32 Bs.F.), equivalentes a DIESCISIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMO ( 17,07 Bs. F) diarios, en una jornada de lunes a sábado 8:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 4:00 p.m. a 7:00 p.m., alegando que mantuvo una relación laboral de 05 años, 02 meses y 03 días, ejerciendo el cargo de Charcutera, demandando la cancelación de las prestaciones sociales que le corresponden conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reclamando el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007; vacaciones fraccionadas, periodo 2007-2008; bono vacacional 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007; bono vacacional fraccionado, periodo 2007-2008, utilidades de los años 2003, 2004, 2005, 2006; utilidades fraccionadas años 2002 y 2007, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo como consecuencia de no haber pagado la demandada las prestaciones sociales al momento del despido, por lo que interpone la presente acción en reclamo de la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( 10.368,68 Bs.F. ), discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: Cuatro mil ciento treinta y un bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos ( 41.131,49 Bs. F: ), por concepto de prestación de antigüedad.-
SEGUNDO: Mil ochenta bolívares fuertes con dieciséis céntimos ( 1.080,16 Bs. F. ), por concepto de vacaciones periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007; y vacaciones fraccionadas, periodo 2007-2008.-
TERCERO: Cuatrocientos bolívares fuertes con noventa y siete céntimos ( 400,97 Bs. F.) por concepto 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007; y bono vacacional fraccionado, periodo 2007-2008
CUARTO: Novecientos doce bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (912,68 Bs. F.), por concepto de utilidades de los años 2003, 2004, 2005, 2006; y utilidades fraccionadas años 2002 y 20077.-
QUINTO: Tres mil ochocientos cuarenta y tres bolívares fuertes con cero céntimo (3.843,00 Bs. F.) por concepto de indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-
Ahora bien la admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no exista en los autos elementos probatorios susceptible de enervar su petición.
De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora la falta de pruebas en autos por parte de la demandada susceptibles de desvirtuar los alegatos del demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente, como las pruebas aportadas por la accionante contentivas de dos (2) constancias de trabajo emitidas por la demandada a favor de la actora en original, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos :
La existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio el día 21 de enero de 2001; la culminación de la prestación de servicios el día 28 de marzo de 2007; el cargo ejercido por la accionante como Charcutera; el salario devengando en la siguiente forma: salario mensual desde el 25 de enero de 2002 hasta el 25 de enero de 2003 la cantidad de DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS ( 212,35 Bs. F), a razón de SIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMO ( 7,07 Bs. F.) diarios; desde el 25 de enero de 2003 hasta el 25 de enero de 2004 la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS ( 247,10 Bs.F.), equivalentes a OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CENTIMOS ( 8,23 Bs. F) diarios, desde el 25 de enero de 2004 hasta el 25 de enero de 2005, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CENTIMOS ( 321,23 Bs.F.), equivalentes a DIEZ BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (10,70 Bs. F) diarios; desde el 25 de enero de 2005 hasta el 25 de enero de 2006 la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( 465,75 Bs.F.), equivalentes a QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS ( 15,52 Bs. F) diarios y desde el 25 de enero de 2006 hasta el 28 de marzo de 2007 la cantidad de QUINIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( 512,32 Bs.F.), equivalentes a DIESCISIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMO ( 17,07 Bs. F) diarios; y el modo de terminación del vínculo laboral por despido injustificado. Así se deja establecido.-
En cuanto al tiempo de servicio, siendo que la accionante alega que comenzó la relación laboral el 21 de enero de 2002y culminó en fecha 28 de marzo de 2007, en consecuencia debe entenderse que la relación laboral se mantuvo por un lapso de 5 años, 2 meses y siete días y no de 5 años, 2 meses y 3 días como alega la actora. Así se decide.-
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos debidos al accionante por los conceptos demandados.
1.-PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes laborado, en consecuencia, le corresponde a la accionante SOLBEIDA ANTONIA JAIMES SUAREZ, cuya relación laboral se mantuvo desde el 21 de octubre de 2001 hasta el día 28 de marzo de 2008, devengando salario mensual desde el 25 de enero de 2002 hasta el 25 de enero de 2003 la cantidad de DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS ( 212,35 Bs. F), a razón de SIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMO ( 7,07 Bs. F.) diarios; desde el 25 de enero de 2003 hasta el 25 de enero de 2004 la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS ( 247,10 Bs.F.), equivalentes a OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CENTIMOS ( 8,23 Bs. F) diarios, desde el 25 de enero de 2004 hasta el 25 de enero de 2005, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CENTIMOS ( 321,23 Bs.F.), equivalentes a DIEZ BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (10,70 Bs. F) diarios; desde el 25 de enero de 2005 hasta el 25 de enero de 2006 la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( 465,75 Bs.F.), equivalentes a QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS ( 15,52 Bs. F) diarios y desde el 25 de enero de 2006 hasta el 28 de marzo de 2007, fecha de culminación de la relación laboral la cantidad, la cantidad de QUINIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( 512,32 Bs.F.), equivalentes a DIESCISIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMO ( 17,07 Bs. F) diarios, generándose la prestación de antigüedad a partir del 21 enero de 2002, fecha en la que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador, los cinco (5) días de antigüedad a que se refiere la norma. En el presente caso la accionante laboró 05 años, 02 meses y 7 días, en consecuencia tiene derecho al pago de 45 días por el primer año de servicios, 62 días por el segundo año, 64 días por el tercero, 66 días por el cuarto, 68 días por el quinto año laborado, haciendo un total de 315 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral devengado mes a mes, el cual se conforma por el salario diario no cuestionado por el accionado, mas la incidencia que sobre el salario produzca la alícuota de bono de fin de año o utilidades y la alícuota del bono vacacional; salario que debe ser la base para el cálculo de lo correspondiente por prestación de antigüedad, en la forma que a continuación se expresa:
Salario diario Inc.Bono Vacac. Incidencia Utilid. Salario Integral Días a pagar Abono Retiro de Capital Acum sin int Tasa Anual Tasa Mensual Intereses
Feb-02 7,07 0,00 0,00 7,07 0 0,00 0,00 0,00 53,56 4,46 0,00
Mar-02 7,07 0,00 0,00 7,07 0 0,00 0,00 0,00 55,84 4,65 0,00
Abr-02 7,07 0,14 0,29 7,50 0 0,00 0,00 0,00 48,46 4,04 0,00
May-02 7,07 0,14 0,29 7,50 5 37,51 0,00 37,51 38,49 3,21 1,20
Jun-02 7,07 0,14 0,29 7,50 5 37,51 0,00 75,02 35,15 2,93 2,20
Jul-02 7,07 0,14 0,29 7,50 5 37,51 0,00 112,53 32,8 2,73 3,08
Ago-02 7,07 0,14 0,29 7,50 5 37,51 0,00 150,04 30,89 2,57 3,86
Sep-02 7,07 0,14 0,29 7,50 5 37,51 0,00 187,55 30,68 2,56 4,80
Oct-02 7,07 0,14 0,29 7,50 5 37,51 0,00 225,06 32,72 2,73 6,14
Nov-02 7,07 0,14 0,29 7,50 5 37,51 0,00 262,57 33,08 2,76 7,24
Dic-02 7,07 0,14 0,29 7,50 5 37,51 0,00 300,08 33,86 2,82 8,47
Ene-03 8,23 0,18 0,34 8,76 5 43,78 0,00 343,86 36,96 3,08 10,59
Feb-03 8,23 0,18 0,34 8,76 5 43,78 0,00 387,64 33,55 2,80 10,84
Mar-03 8,23 0,18 0,34 8,76 5 43,78 0,00 431,42 31,8 2,65 11,43
Abr-03 8,23 0,18 0,34 8,76 5 43,78 0,00 475,20 29,01 2,42 11,49
May-03 8,23 0,18 0,34 8,76 5 43,78 0,00 518,98 25,5 2,13 11,03
Jun-03 8,23 0,18 0,34 8,76 5 43,78 0,00 562,76 23,17 1,93 10,87
Jul-03 8,23 0,18 0,34 8,76 5 43,78 0,00 606,54 22,09 1,84 11,17
Ago-03 8,23 0,18 0,34 8,76 5 43,78 0,00 650,31 23,29 1,94 12,62
Sep-03 8,23 0,18 0,34 8,76 5 43,78 0,00 694,09 22,37 1,86 12,94
Oct-03 8,23 0,18 0,34 8,76 5 43,78 0,00 737,87 21,13 1,76 12,99
Nov-03 8,23 0,18 0,34 8,76 5 43,78 0,00 781,65 19,82 1,65 12,91
Dic-03 8,23 0,18 0,34 8,76 5 43,78 0,00 825,43 19,48 1,62 13,40
Ene-04 10,7 0,27 0,45 11,41 5 57,07 0,00 882,50 18,38 1,53 13,52
días adicionales 10,7 0,27 0,45 11,41 2 22,83 0,00 905,32 18,38 1,53 13,87
Feb-04 10,7 0,27 0,45 11,41 5 57,07 0,00 962,39 18,08 1,51 14,50
Mar-04 10,7 0,27 0,45 11,41 5 57,07 0,00 1.019,46 17,56 1,46 14,92
Abr-04 10,7 0,27 0,45 11,41 5 57,07 0,00 1.076,52 17,97 1,50 16,12
May-04 10,7 0,27 0,45 11,41 5 57,07 0,00 1.133,59 17,68 1,47 16,70
Jun-04 10,7 0,27 0,45 11,41 5 57,07 0,00 1.190,66 17,08 1,42 16,95
Jul-04 10,7 0,27 0,45 11,41 5 57,07 0,00 1.247,72 17,22 1,44 17,90
Ago-04 10,7 0,27 0,45 11,41 5 57,07 0,00 1.304,79 17,58 1,47 19,12
Sep-04 10,7 0,27 0,45 11,41 5 57,07 0,00 1.361,86 16,92 1,41 19,20
Oct-04 10,7 0,27 0,45 11,41 5 57,07 0,00 1.418,92 17,01 1,42 20,11
Nov-04 10,7 0,27 0,45 11,41 5 57,07 0,00 1.475,99 16,11 1,34 19,82
Dic-04 10,7 0,27 0,45 11,41 5 57,07 0,00 1.533,06 16 1,33 20,44
Ene-05 15,52 0,43 0,65 16,60 5 82,99 0,00 1.616,05 16,3 1,36 21,95
días adicionales 15,52 0,43 0,65 16,60 4 66,39 0,00 1.682,44 16,3 1,36 22,85
Feb-05 15,52 0,43 0,65 16,60 5 82,99 0,00 1.765,43 16,04 1,34 23,60
Mar-05 15,52 0,43 0,65 16,60 5 82,99 0,00 1.848,42 16,48 1,37 25,38
Abr-05 15,52 0,43 0,65 16,60 5 82,99 0,00 1.931,40 15,45 1,29 24,87
May-05 15,52 0,43 0,65 16,60 5 82,99 0,00 2.014,39 16,37 1,36 27,48
Jun-05 15,52 0,43 0,65 16,60 5 82,99 0,00 2.097,38 15,25 1,27 26,65
Jul-05 15,52 0,43 0,65 16,60 5 82,99 0,00 2.180,37 15,82 1,32 28,74
Ago-05 15,52 0,43 0,65 16,60 5 82,99 0,00 2.263,36 15,85 1,32 29,90
Sep-05 15,52 0,43 0,65 16,60 5 82,99 0,00 2.346,35 14,68 1,22 28,70
Oct-05 15,52 0,43 0,65 16,60 5 82,99 0,00 2.429,34 15,26 1,27 30,89
Nov-05 15,52 0,43 0,65 16,60 5 82,99 0,00 2.512,33 15,07 1,26 31,55
Dic-05 15,52 0,43 0,65 16,60 5 82,99 0,00 2.595,32 14,4 1,20 31,14
Ene-06 17,07 0,52 0,71 18,30 5 91,51 0,00 2.686,83 14,93 1,24 33,43
días adicionales 17,07 0,52 0,71 18,30 6 109,82 0,00 2.796,65 14,93 1,24 34,79
Feb-06 17,07 0,52 0,71 18,30 5 91,51 0,00 2.888,16 15,04 1,25 36,20
Mar-06 17,07 0,52 0,71 18,30 5 91,51 0,00 2.979,67 14,55 1,21 36,13
Abr-06 17,07 0,52 0,71 18,30 5 91,51 0,00 3.071,19 14,16 1,18 36,24
May-06 17,07 0,52 0,71 18,30 5 91,51 0,00 3.162,70 14,17 1,18 37,35
Jun-06 17,07 0,52 0,71 18,30 5 91,51 0,00 3.254,22 13,83 1,15 37,50
Jul-06 17,07 0,52 0,71 18,30 5 91,51 0,00 3.345,73 14,5 1,21 40,43
Ago-06 17,07 0,52 0,71 18,30 5 91,51 0,00 3.437,25 14,79 1,23 42,36
Sep-06 17,07 0,52 0,71 18,30 5 91,51 0,00 3.528,76 14,42 1,20 42,40
Oct-06 17,07 0,52 0,71 18,30 5 91,51 0,00 3.620,27 14,87 1,24 44,86
Nov-06 17,07 0,52 0,71 18,30 5 91,51 0,00 3.711,79 15,2 1,27 47,02
Dic-06 17,07 0,52 0,71 18,30 5 91,51 0,00 3.803,30 15,23 1,27 48,27
Ene-07 17,07 0,52 0,71 18,30 5 91,51 0,00 3.894,82 15,78 1,32 51,22
días adicionales 17,07 0,52 0,71 18,30 8 146,42 0,00 4.041,24 15,78 1,32 53,14
Feb-07 17,07 0,52 0,71 18,30 5 91,51 0,00 4.132,75 15,5 1,29 53,38
Mar-07 17,07 0,52 0,71 18,30 5 91,51 0,00 4.224,27 14,94 1,25 52,59
315 0,00 4.224,27 1.483,45
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada al accionante le corresponde la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (4.224,27 Bs. F.) Así se decide.-
2.-INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo cálculo se determinó en el punto anterior.
Corresponden en consecuencia al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( 1.483,45 Bs. F.). Así se deja establecido.-
3.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
De conformidad al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador cumpla 1 año ininterrumpido de servicios disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles, y durante los años sucesivos tendrá derecho a 1 día adicional remunerado por cada año de servicio; en el presente caso la demandante reclama el pago de las vacaciones correspondientes a los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, y las fraccionadas del 2007-2008 por dos meses de servicio en ese período conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia le corresponden a la accionante 88,33 días calculados al último sueldo de la siguiente forma:
Vacaciones Fraccionadas
Periodo Salario Diario Días a pagar Total a pagar
Enero 2002 - Marzo 2007 17.,07 88,33 1.507,79
Total a cancelar 1.507,79
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, al accionante le corresponde por el concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS ( 1.507,79 Bs. F.). Así se decide.-
4.- BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCINADO
El artículo 223 la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de 7 días de salario mas 1 día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley, en el caso de autos el accionante alega haber prestado servicio durante 5 años 2 meses y 7 días, reclamando el pago del bono vacacional correspondiente a los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, y la fracción del 2007-2008, por dos meses de servicio en ese período conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia le corresponden a la accionante 47 días por bono vacacional calculados al último sueldo de la siguiente forma:es decir:
Bono Vacacional Vencido
Periodo Salario Diario Días a pagar Total a pagar
Enero 2002 - Marzo 2007 17,07 47 802,29
Total a cancelar 802,29
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada a la accionante le corresponde por el concepto de bono vacacional vencido y fraccionado la cantidad de OCHOCIENTOS DOS MIL VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS. Así se establece.-
5.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
De conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en el presente caso la accionante le corresponde el pago de las utilidades fraccionadas durante el periodo comprendido entre el 21 de enero de 2002 y el 28 de marzo de 2007, las cuales le corresponden al último salario de la siguiente forma:
Utilidades Fraccionadas
Periodo Salario Integral Días a pagar Total a pagar
Enero 2002 - Marzo 2007 17,59 76,25 1.341,23
Total a cancelar 1.341,23
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponde a la accionante la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (1.341,23 Bs. F.) por utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.-
6.-INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD
Reclama la accionante el pago de la indemnización contemplada en el artículo 125 de al Ley Orgánica del Trabajo. No consta de las actas procesales evidencia ninguna que permita extraer que el termino de la relación aboral se produjo por una causa distinta a la alegada por la actora, como es el despido injustificado, como quiera que la demandante SOLBEIDA ANTONIA JAIMES SUAREZ alega que laboró 5 años 2 meses y 7 días, en aplicación de la consecuencia jurídica del despido injustificado le corresponden por ese tiempo de servicios el pago de 150 días, calculados al último salario integral, de la siguiente manera:
Indemnización por antigüedad
Periodo Salario Integral Días a pagar Total
Enero 2002 - Marzo 2007 18,30 150 2.745
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponden a la demandante SOLBEIDA ANTONIA JAIMES SUAREZ la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO FUERTES (2.745 Bs. F.), por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.-
7.-INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Adicionalmente le corresponde la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el literal “a” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por el tiempo que alega laboró, en aplicación de la consecuencia jurídica del despido injustificado se le genera el pago de 60 días, calculados al salario integral, de la siguiente manera:
Indemnización sustitutiva del preaviso
Periodo Salario Integral Días a pagar Total
Enero 2002 - Marzo 2007 18,30 60 1.098
Total a cancelar 1.098
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponden SOLBEIDA ANTONIA JAIMES la cantidad de de UN MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (1.098 Bs. F.),, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Así se decide.-
De lo anteriormente expuesto se desprende que deben ser pagados al accionante los siguientes conceptos y cantidades:
Conceptos
Antigüedad 4.224,27
Intereses sobre Prestaciones 1.483,45
Vacaciones vencidas y fraccionadas 1507,79
Bono vacacional vencido y fraccionado 802,29
Indemnización de antigüedad 2.745
Indemnización sustitutiva del preaviso 1.098
Utilidades vencidas y fraccionadas 1.341,23
TOTAL 13.202,03
Así las cosas, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada le corresponden a SOLBEIDA ANTONIA JAIMES la cantidad de de TRECE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS ( 13.202,03 Bs. F.) por los conceptos discriminados. Así se deja establecido.-
7.- INTERESES DE MORA
De conformidad con la previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados a favor de SOLBEIDA ANTONIA JAIMES desde el 18 de octubre de 2007 fecha en la cual terminó la relación laboral, sobre la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS ( 13.202,03 Bs. F.), hasta el efectivo pago de dichas cantidades, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.-
7.- CORRECCION MONETARIA
De igual forma si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria, de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculada sobre la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS ( 13.202,03 Bs. F.), corrección que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana SOLBEIDA ANTONIA JAIMES contra la empresa INVERSORA GUARITEQUE S.R.L.
SEGUNDO: De condena a la empresa INVERSORA GUARITEQUE S.R.L., a pagar a la accionante SOLBEIDA ANTONIA JAIMES la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS ( 13.202,03 Bs. F.), mas el monto que pudieren arrojar los intereses de mora, y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos.
TERCERO: Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo que esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el auto de fecha 13 octubre de 2008, las partes se encuentran a derecho, en consecuencia no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JASMINE MORELLA GARCIA
LA JUEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 20/10/2008, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
JG/EVZ*
Exp. N° 2074-08
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