REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
LOS TEQUES
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 1304-06
PARTE ACTORA:
JOAQUIN ENRIQUE TRAVIESO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.880.012. Domicilio procesal: Urbanización la Morita, Avenida Principal Edificio Las Cayenas, piso 1, apartamento 12.- Los Teques, Estado Miranda.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
NARCISO FRANC, RUBEN CARRILLO ROMERO y ROBERTO ALI COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.656, 38.842 y 15.764, respectivamente, tal como se evidencia en poder Apud Acta que cursa inserto en al folio 11 del expediente.
PARTE DEMANDADA
ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1978, anotada bajo el Nro. 58, folio 229, Protocolo Primero, Tomo 4.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA
EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.708, según se evidencia en instrumento poder que cursa a los folios 17 al 19 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA
PERSISTENCIA EN EL DESPIDO
I
En fecha 20 de octubre de 2006, fue recibida la presente causa y mediante el mecanismo de Distribución admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.
El 15 de enero de 2007, se da inicio a la Audiencia Preliminar, persistiendo la parte demandada en el despido del actor con base a una oferta real de pago que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, no aceptando la parte actora los montos consignados.-
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, remite el expediente al Tribunal de Juicio.-
En fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el expediente y después de sustanciado el mismo en fecha 26 de julio de 2007, ordena la remisión de la causa al Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declarando nulas todas las actuaciones efectuadas en el Tribunal de Juicio.-
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte actora apela la sentencia de fecha 26 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.-
El 10 de Octubre de 2007, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial declara Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta y ordena el envío de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para la continuación del proceso de acuerdo con la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2005 y su aclaratoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Mediante acta de fecha 18 de febrero de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, apertura nuevamente la audiencia preliminar, insistiendo la parte demandada en la persistencia en el despido del actor con fundamento en la oferta real de pago que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, negándose la parte actora a aceptar la misma.-
En fecha 05 de marzo de 2008, este Juzgado da por recibido el expediente y por auto de fecha 11 de marzo de 2008, ordena la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que se pronuncie sobre los vicios procesales indicados que impiden la adecuada continuación del proceso y que el Tribunal dicte una decisión ajustada a derecho, que garantice el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.-
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la demandada apelo la decisión de fecha 11 de marzo de 2008, dictada por este Tribunal.-
El 10 de abril de 2008, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declara Con Lugar la apelación interpuesta por la demandada y ordena a este Tribunal que fije la audiencia de juicio a objeto de decidir sobre la inconformidad planteada por el trabajador sobre la consignación realizada a su favor para cumplir con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Mediante escritos de fecha 17 y 18 de abril, el apoderado judicial de la parte actora interpone control de la legalidad contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual fue declarado Inadmisible en fecha 05 de junio de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 16 de julio de 2008, este Tribunal da por recibido el expediente, ordena la notificación de las partes y después de providenciar las pruebas promovidas fijó la audiencia de juicio la cual se celebró el 09 de octubre de 2008.- Se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes.- Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez evacuadas las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I O N
Señaló la parte actora en el escrito libelar, que en fecha 15 de enero de 1997, comenzó a prestar servicios personales como Encargado de Compras para la demandada, devengando un último salario mensual de Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 635,oo) más Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs.F.76,20) por bono de antigüedad, hasta el 17 de octubre de 2006, cuando a su parecer fue despedido injustificadamente.-
En consecuencia solicita la calificación de su despido como injustificado, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.-
Por su parte, la demandada manifestó que en fecha 12 de diciembre de 2006, interpuso Oferta Real de Pago a favor del actor por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf. 15.614,89), con fundamento a la cual persistió en el despido de la actora al inicio de la audiencia preliminar realizada en fecha 15 de enero de 2007.-
En este sentido la parte actora procedió a impugnar el monto ofrecido por la parte demandada, por considerar que la finalidad del procedimiento de estabilidad es mantener al trabajador en su puesto de trabajo y no el pago de una indemnización.-
Visto los alegatos de las partes esta juzgadora advierte que la controversia se limita a revisar si las cantidades consignadas por la demandada por vía de Oferta Real de Pago se corresponden con lo que en derecho le corresponden a la parte actora en virtud del despido injustificado de que fue objeto.-
Establecidos los límites de la controversia, se procede, conforme al principio de la comunidad de la prueba, a analizar los elementos probatorios de la manera siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
1.1- Copia Simple del Expediente signado con el Nro. 0046-06 de Oferta Real de Pago a favor del actor, cursante por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, cursante a los folios 37 al 60 de la primera pieza del expediente; 1.2- Copia Simple de Carta de Despido suscrita por el Consultor Jurídico de la demandada, cursante al folio 105 del expediente; 1.3- Copia Simple de liquidación de prestaciones sociales a favor del actor, cursante al folio 106 del expediente; 1.4.- Copia simple de participación del despido del actor al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; 1.5- Copias de recibo de pago, de vacaciones del año 2007, a favor de la actora, cursante a los folios 137 y 138 de la primera pieza del expediente; 1.6- Copias de Solicitud de Vacaciones cursante a los folios 139 y 140, 142 y 143 de la primera pieza del expediente; 1.7- Copias de liquidación de vacaciones con copia del bauche de cheque cursantes a los folios 140 y 141 de la primera pieza del expediente; 1.8- Copias de liquidación de aguinaldos y cancelación de fideicomiso, cursantes a los folios 144 al 147 de la primera pieza del expediente; 1.9- Copia de constancia cursante al folio 148 de la primera pieza del expediente; 1.10- Copia de registro de Asegurado emitido por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales cursante al folio 149 de la primera pieza del expediente.- Documentales que fueron desconocidas por el apoderado judicial de la parte actora insistiendo la representación judicial de la demandada en el valor probatorio de las mismas consignando a tales efectos los documentales originales correspondientes los cuales cursan a los folios 179 al 204 de la segunda pieza del expediente y del 37 al 61, 11 al 63 de la segunda pieza del expediente copia certificada de expediente signado bajo el Nro. 0046-06 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos tienen pleno valor probatorio y evidencian que en fecha 12 de diciembre de 2006 la demandada presento Oferta Real de Pago a favor del actor por la cantidad de Quince Mil Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes Con Ochenta Y Nueve Céntimos (Bs.F.15.614,89); que en fecha 17 de octubre de 2006 el actor fue despedido injustificadamente por la accionante negándose a recibir el pago de sus prestaciones sociales; que la accionante participo el despido del actor ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Miranda; los diferentes pagos recibidos por el actor por concepto de salarios, vacaciones, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales en los periodos indicados en cada uno de los instrumentos promovidos y que el actor se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- Así se deja establecido.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1. DOCUMENTALES:
1.1-Copia Certificada de Expediente signado con el Nro 864-2003 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, cursante a los folios 74 al 97 de la primera pieza del expediente.- El cual tiene pleno valor probatorio y demuestra que el actor interpuso procedimiento de desmejora contra la accionada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.- Así se deja establecido.
2. EXHIBICION: de los recibos de pagos de salarios correspondientes a la segunda quincena del mes de agosto de 2006 y primera quincena del mes de septiembre de 2006, exhibiendo el apoderado judicial de la parte accionanda únicamente el recibo correspondiente a la primera quincena del mes de septiembre e indicando que la demandada reconoce el salario alegado por la actora.- Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tendrá como exacto el texto del documento, tal como lo indica la parte actora en su libelo.- Así se deja establecido.-
3. TESTIMONIALES:
De los ciudadanos FRANCY PACHECO y YELITZA MORENO, los cuales no rindieron declaración, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar. Así se deja establecido.-
Analizadas las pruebas promovidas por las partes y revisados los distintos conceptos discriminados por la demandada en su Oferta Real de pago, observa el Tribunal que la misma no es suficiente a los efectos de cancelar al actor los distintos conceptos establecidos en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como son los conceptos derivados de la relación laboral y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, debido en primer lugar a que la demandada no toma en cuenta para el cálculo de los mismos, el bono de antigüedad que cancelaba al actor como parte de salario, en segundo lugar no realiza pago alguno por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, monto este que es casi igual que el monto consignado por vía de Oferta, no justifica los anticipos de prestaciones sociales indicados en la oferta realizada y finalmente los salarios caídos son cancelados no al momento de la persistencia del despido el día 15 de enero de 2007, sino en fecha 18 de junio de 2008, es decir, un (01) año, cinco (05) meses y tres (03) días después de la persistencia del despido, contraviniendo de esta manera el contenido del artículo 190 iusdem, por lo que no puede este Tribunal declarar valida la persistencia al existir entre el monto consignado por vía de Oferta y el monto debido realmente al actor una diferencia tan significativa de Veintiún Mil Ochocientos Setenta con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.F. 21.870,98), desglosados de la siguiente forma.-
Concepto Días a Pagar Total a Pagar Bs.
Prest. Antigüedad 642,00 15.974,14
I.S.P.S. 0,00 14.767,03
Utilidades fraccionada 67,50 1.428,75
Bono Vacacional 26,25 555,63
Vacaciones 11,25 238,13
Salarios Caidos 38,00 900,85
Artículo 125 210,00 6.135,95
Total 995,00 40.000,47
Oferta Real de Pago -18.129,49
Diferencia 21.870,98
Al no ser válida la persistencia, por la insuficiencia tan significativa de los montos consignados, considera esta Juzgadora que la demandada no cumplió con los requerimientos del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, debe ordenarse el reenganche del actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para la fecha del despido, 17 de octubre de 2006, con el respectivo pago de los salarios caídos, desde la notificación del procedimiento de estabilidad hasta la fecha de la persistencia, en concordancia con lo establecido en la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2007, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:
“…La sentencia N° 742 de 2003 (caso: José Ángel Barrientos contra Cebra, S.A.), analizando los cambios jurisprudenciales en cuanto a la fecha de inicio y terminación del lapso durante el cual deben pagarse los salarios caídos, estableció:
(...) concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.
No obstante lo asentado, el computo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado -Hoy notificación: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad. Así se establece.(Subrayado de la Sala)
Adicionalmente la sentencia N° 1.026 de 2004 (caso: Efraín Páez Gutiérrez contra Koll, Gomas Industriales, C.A.) resolvió si se debían pagar los salarios durante el tiempo que demore el procedimiento de la impugnación, independientemente de que sea declarada procedente o improcedente, de la siguiente forma:
Ahora bien, ciertamente la parte demandante tiene el derecho y la posibilidad de impugnar el monto que se le haya consignado para el momento en que el patrono insiste en el despido, en este sentido, la impugnación, como mecanismo, es una expectativa de derecho que puede ser acordada o bien puede resultar improcedente, en tal sentido, resultaría contrario a los principios de equidad y de justicia, el considerar como cómputo para el pago de los salarios caídos, el lapso en que se sustancie y decida la impugnación en caso de ejercerse, en todo caso, si la misma resulta procedente debe consignarse la diferencia del pago, pero sin ser computable al pago de los salarios caídos, el lapso en el que transcurra la impugnación, lo que quiere decir, que no proceden los salarios caídos cuando se ejerce el mecanismo de la impugnación. Así se establece. (Subrayado de la Sala)
En el caso concreto, la demandada el 6 de marzo de 2006 consignó el monto correspondiente a la prestación de antigüedad y la indemnización por despido injustificado, explicando expresamente que como la jurisprudencia de la Sala ha establecido que los salarios caídos se pagan a partir de la contestación de la demanda, no consignaba los salarios caídos pues al haber realizado la consignación antes de la contestación de la demanda, los mismos no proceden.
El actor impugnó la consignación y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamó a las partes para mediar la solución del conflicto en la cual el actor aceptó el monto consignado por prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado e insistió en su inconformidad por la falta de pago de los salarios caídos.
Se remitió el expediente al Juzgado de Juicio para que decidiera la impugnación, el cual declaró sin lugar la impugnación en sentencia publicada el 22 de junio de 2006. Apeló el actor y el Juzgado Segundo Superior del Trabajo declaró con lugar la apelación, con lugar la impugnación y ordenó el pago de los salarios caídos desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los mismos.
Es así que de conformidad con lo hasta aquí expuesto, la Alzada declaró con lugar la impugnación del actor y ordenó el pago de los salarios caídos desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento voluntario o ejecución definitiva de la decisión, evidenciándose la violación de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 1.026 de 2004 que estableció que los salarios caídos se pagan hasta la fecha de la consignación y no proceden durante el lapso en el que transcurra la impugnación, razón por la cual se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto; y, en consecuencia, se anula la decisión recurrida. Así se decide. (negrillas del Tribunal).-
Finalmente es de advertir, que el actor reclama como parte de su salario los gastos de vehículo pagados por la demandada. En este sentido es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que señala, que las sumas percibidas por este concepto están destinadas a resarcir el patrimonio del trabajador por el uso de un bien propio para desarrollar la prestación de servicios, no tiene naturaleza salarial, en consecuencia, los montos cancelados por gastos de vehículos no son tomados como parte del salario para el cálculo de los distintos conceptos derivados de la relación laboral.- Así se decide.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INSUFICIENTES las cantidades consignadas por vía de Oferta Real de Pago a los efectos de persistir en el despido del trabajador, en consecuencia, se ordena el reenganche del actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido con el pago de los salarios caídos desde la notificación del presente procedimiento hasta la persistencia del despido.
De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la demandada.-
En acatamiento a la sentencia de fecha 05 de junio de 2008, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado insta al apoderado judicial de la parte actora solicitar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, único organismo autorizada para la emisión de las planillas correspondientes, la planilla para el pago de la multa impuesta y proceder al pago de la misma ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, y presentar a este Tribunal el comprobante de dicho pago, en un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la presente fecha, de no constar el referido pago el día hábil siguiente al lapso indicado el Tribunal entenderá dicha conducta como un desacato.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez y seis (16) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 16/10/2008, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 1304-06
OOM/FA.-
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