REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 1304-06

PARTE ACTORA:

JOAQUIN ENRIQUE TRAVIESO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.880.012. Domicilio procesal: Urbanización la Morita, Avenida Principal Edificio Las Cayenas, piso 1, apartamento 12.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

NARCISO FRANC, RUBEN CARRILLO ROMERO y ROBERTO ALI COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.656, 38.842 y 15.764, respectivamente, tal como se evidencia en poder Apud Acta que cursa inserto en al folio 11 del expediente.

PARTE DEMANDADA

ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1978, anotada bajo el Nro. 58, folio 229, Protocolo Primero, Tomo 4.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA

EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.708, según se evidencia en instrumento poder que cursa a los folios 17 y 18 del expediente.

ACLARATORIA DE SENTENCIA
I
Vista la diligencia presentada por el abogado ROBERTO ALI COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentado en fecha 23 de octubre de 2008, mediante la cual solicita que se aclare la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 16 de octubre del 2008, referida dicha solicitud de aclaratoria a los siguientes términos:

“…en que pasaje, diligencia u otro acto o acta procesal, la demandada fundamentó el pago por los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios que dejo de percibir el trabajador durante el procedimiento y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo; y lo más importante que pasaje, diligencia u otro acto o acta procesal, el demandante manifestó y fundamento su inconformidad con el presunto pago consignado…………
…(omissis)…
….cuando se llevó a efecto el mecanismo de la impugnación; y si la persistencia a que se contrae la misma, fue la alegada en la apertura de la Audiencia Preliminar, en la Audiencia ordenada por el Juzgado Superior, o la demandada deberá persistir de nuevo en el despido a los fines de tener certeza, desde cuando operará el pago de los salarios caídos……………
…(omissis)
…..la suerte que correrán los salarios caídos para el supuesto que la demandada acepte el reenganche del trabajador, así como las diferencias de salarios por Decreto Presidencial, o los aumentos de salario previstos en la Convención Colectivo de Trabajo celebrada entre la demandada y el respectivo Sindicato, y paralelamente la suerte del beneficio del Bono Alimentación o Cesta Ticket, y demás beneficios laborales incluidos en la referida Convención Colectiva y mientras dure el presente procedimiento………..”

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 252, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, dentro de los tres (03) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o el siguiente” (resaltado del Tribunal).-


En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de julio de 2000, decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencia lo siguiente:

“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primer instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”


De la aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente mencionado y de lo expuesto al inicio del presente, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido interpuesta dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma a los fines de decidir lo conducente.

Observa el Tribunal, que el solicitante requiere la aclaratoria en relación a: Primero: que este Tribunal diga en que pasaje, diligencia u otro acto o acta procesal, la demandada fundamentó el pago por los conceptos derivados de la relación de trabajo, así como en que diligencia u otro acto o acta procesal, el demandante manifestó y fundamento su inconformidad con el presunto pago consignado. Segundo: que este Juzgado señale cuando se llevó a efecto el mecanismo de la impugnación y momento real de la persistencia. Tercero: Y que se establezca como será el pago de los salarios caídos, las diferencias de los diversos aumentos, así como el pago del beneficio del bono alimentación.-

Pues bien, con relación a los puntos indicados, es menester señalar que se le imposibilita a esta Juzgadora pronunciarse sobre lo pretendido por el solicitante, pues la naturaleza de las ampliaciones o aclaratoria de una decisión es para esclarecer puntos dudosos, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, pero nunca para revocar o reformar las sentencias; y mucho menos, en este caso concreto, explicar al actor a través de una decisión de primera instancia la sentencia dictada por la alzada y el procedimiento establecido jurisprudencialmente.-

La aclaratoria tiene por objeto, lograr que la sentencia sea expresada en mejores términos, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma.

En consecuencia, no puede considerar este Tribunal que lo solicitado por el apoderado de la parte actora, configure uno de los supuestos de procedencia de una solicitud de aclaratoria o ampliación, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la presenta aclaratoria.-
II
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la aclaratoria solicitada en relación a la sentencia dictada en 16 de octubre del 2008, con motivo de la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano JOAQUIN ENRIQUE TRAVIESO COLMENARES contra ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS ambas partes identificadas en este fallo.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ




LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 24 de octubre de 2008, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 1304-06
OOM/