REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Guarenas, tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: 2843-08

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del procedimiento incoado por los ciudadanos: DAVID MENDOZA Y EDWIN LÓPEZ, Cédulas de Identidad Nros 11.057.901 y 11058.772 respectivamente, debidamente representados por su apoderada judicial abogada en ejercicio MARÍA TERESA PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.104, contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., conforme a escrito de demanda presentado en fecha 13 de agosto de 2008, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, este Tribunal observa:

En fecha 13 de agosto de 2008, folio 42 del expediente, este Tribunal mediante auto, dio por recibido expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D., mediante la cual se introdujo demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoado por los ciudadanos antes mencionados, quienes otorgaron poder debidamente autenticado para la representación legal correspondiente.

Afirma la parte actora, que existió una relación de carácter laboral que unió a los accionantes y a los accionados desde el 18 de septiembre de 2000 y 15 de septiembre de 1998 respectivamente, fecha de ingreso, desempeñando el cargo de mecánico en vuelo, hasta el 20 de agosto de 2007, fecha en que renunciaron a sus labores.

En tal sentido, este Tribunal por aplicación analógica del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tomar en consideración lo siguiente: El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. Desprendiéndose de la normativa anteriormente transcrita que fue tipificada de manera expresa la competencia territorial del Tribunal de Trabajo, siendo potestativo del accionante interponer la demanda en los tribunales del lugar donde (a) se prestó el servicio; (b) se puso fin a la relación laboral, (c) se celebró el contrato de trabajo ó (d) donde está el domicilio de la demandada, limitando la autonomía de la voluntad de las partes para escoger domicilios especiales excluyentes. Al respecto, revisadas todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, observa esta juzgadora que: (i) la prestación del servicio entre los trabajadores accionantes y la empresa demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., se realizó en jurisdicción del Estado Vargas, y fue el lugar donde se celebró el contrato y donde se puso fin a la relación de trabajo, tal como se desprende del escrito libelar que corre inserto del folio 02 al folio 35 del expediente; (ii) la empresa demandada, a quien los accionantes le prestaron servicios, tiene su domicilio en el Estado Vargas. De lo antes expuesto y a tenor de lo establecido en el artículo 30 eiusdem, se desprende que el lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin la relación laboral y donde se celebró el contrato, así como el domicilio de la demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., no es la ciudad de Guarenas. Por otra parte, aprecia quien decide que la norma en comento es de orden público, es decir, que no puede ser relajado por voluntad de las partes, por cuanto tiene interés el Estado, por lo que son de obligatorio cumplimiento, así lo señala el artículo 6 del Código Civil venezolano, al expresar: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”, de manera que la inobservancia de ella conllevaría a la inexistencia jurídica y validez formal del proceso. En consecuencia, con fundamento a los señalamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL por razón del territorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 60 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declina la competencia para conocer del presente juicio, en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para lo cual por auto expreso se ordenará la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor del Trabajo del Estado Vargas, para su debida distribución y se continúe con la sustanciación y demás tramites de la presente demanda, por lo que una vez precluído el lapso correspondiente para interponer los recursos pertinentes contra esta decisión, se ordenará la respectiva remisión. Así se decide.
Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.


LA JUEZ
Abg. FABIOLA GÓMEZ


LA SECRETARIA


Exp. Nº SME-2843-08 J/O
NSQ/FG.-