REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guarenas, 16 de Octubre de 2008
Años 198° y 149°
Este Tribunal observa que de las actas procesales se desprende que con ocasión al juicio por prestaciones sociales incoado por el ciudadano José Gregorio Bolívar Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº 8.759.784 en contra de la Alcaldía del Municipio Zamora, llevado a cabo en el expediente signado con el Nº 2125-07, constante de dos (02) piezas, que en fecha 24 de septiembre de 2008, tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, más no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno en el procedimiento, por consiguiente el Juzgado procedió de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la “Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el demandante”, motivo por el cual el Tribunal atendiendo el criterio jurisprudencial sustentado por el máximo Tribunal de la República en la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el juicio seguido por Ricardo Pinto contra Panamco de Venezuela, S.A y con tendencia a flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la Confesión Ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la Audiencia Preliminar y ordena incorporar las pruebas promovidas por ambas partes y señala que debe remitirse el expediente al Tribunal del Juicio (folios 151 al 152). Al respecto, el legislador en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previó el procedimiento a seguir cuando el demandado no comparece a la prolongación de la Audiencia Prelimar, el cual establece:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”… (Subrayado del Tribunal).
No obstante, la incomparecencia del ente demandado a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio, se hace necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…bajo este esquema, se reitera que la comparecencia a la Audiencia Preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
Ahora bien no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto Ley de formación del instituto Nacional de Hipódromos”. Juan García Vara “Procedimiento Laboral Venezolano” 2004.
En cuanto a lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los privilegios de los entes públicos, el artículo 12 ejusdem establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”
En este sentido, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.
De acuerdo a la disposición antes transcrita, los funcionarios judiciales estamos obligados a acatar los privilegios y prerrogativas de la República.
En este sentido este Tribunal concluye, que tomando en cuenta que la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, parte accionada, es un ente público que goza de los privilegios y prerrogativas de la República, la no comparecencia en la audiencia preliminar se entienden como contradicha en todas sus partes.
En base a los razonamientos antes expuestos y a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que subsane el error material prevista en el Acta de Prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 24 de septiembre de 2008 de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en correlación al criterio sentado en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2004, (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela, Vs el Instituto Nacional de Hipódromos (INH)).
Así se decide. Líbrese Oficio.
LA JUEZA
ABG. MARIA NATALIA PEREIRA.
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GÓMEZ
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró oficio N° T-4° 521-08.
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GÓMEZ
Expediente N° 2125-07
MNP/FG/yt.
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