REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 2611-08

PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN ALONSO GARCIA y MARISELA FORTES ALONSO, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-971.407 y 8.758.288, respectivamente, en su carácter de Herederas Únicas y Universales en la sucesión de cujus FORTES TORRES ALEJO.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA FERNANDEZ GONCALVES y OFIL GUILLERMO CEPEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 53.249 y 39.586 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES GUARENAS C.A, debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Quinto del la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 04, Tomo 39-A, en fecha 23-01-1974., trasformada en Compañía Anónima por ante ese mismo Registro en fecha 07-04-2004, bajo el N° 21, Tomo 891-A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO RODRIGUEZ GONZALEZ, GONZALO SUAREZ OMAÑA y MIGUEL AYALA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.116, 55.516 y 47.930, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 17-03-2008, por los abogados Ofil Guillermo Cepeda y María Teresa Fernández y, en su carácter de apoderado judicial del demandante (folios 1 al 7 pp), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda en fecha 17-03-2008 (folio 45 pp).

En fecha 16-05-2008, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folio 56 y 57 pp) prolongándose la misma para el 16-06-2008, y por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, se dio por concluida la audiencia preliminar, se incorporaron las pruebas al expediente (folios 60 y 61 pp) y en fecha 04-06-2008, previa contestación de la demanda (folio 2 al 7 sp), se ordenó la reemisión del expediente a este Juzgado (Folio 8 sp).

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 04-07-2008 (folio 11 sp), y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 13 al 16 sp) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 18 al 20 pp), la cual tuvo lugar el día 12-08-2008, dictándose el dispositivo del fallo. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE.

Indica los apoderados judiciales de las codemandantes que el ciudadano ALEJO FORTES TORRES, comenzó a prestar servicios para el demandada, en fecha 23-01-1974, en el cargo de Despachador, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; y los Sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m., devengando un último salario diario de Bs. 212,23; hasta el 28-04-2007, fecha en que le sobreviene la muerte.

Demanda los conceptos siguientes: Indemnización de Antigüedad, Compensación por Transferencia, Prestación de Antigüedad, Vacaciones cumplidas desde el año 1974 al 2006, bono vacacional desde el año 1991 al 2007, utilidades desde el año 1975 al 2006, Fideicomiso, estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 170.941,95

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la empresa demandada opuso como punto previo, en su escrito de promoción de prueba y en su escrito de contestación a la demanda, la falta de legitimación activa de la ciudadana MARISELA FORTES ALONSO, quien aparece es el escrito libelar como hija del difunto ALEJO FORTES TORES, es mayor de 18 años de edad y no consta el padecimiento de defectos físicos permanentes que le incapaciten para ganarse la vida, de conformidad con el artículo 108 Parágrafo Tercero de la ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 568, 569 y 570 ejusdem.
Asimismo, procedió a negar la relación de trabajo entre la empresa accionada y el difunto ALEJO FORTES TORES, alegando que el referido ciudadano además de socio fundador de la empresa, fungía para el momento de su fallecimiento como accionista de la misma, propietario a título personal de las instalaciones donde funciona la empresa demandada, jamás devengó salario alguno, u otras prestaciones e indemnizaciones a las que tendría derecho en caso de ser trabajador, pues tal como fue alegado en el libelo que el prenombrado ciudadano jamás cobró en más 32 años concepto alguno por vacaciones, utilidades, bono vacacional o indemnización por transferencia. Invocando para ello que tal situación radica en que el difunto causante era en realidad accionista de la sociedad, propietario de los equipos e instalaciones de la empresa así como representante de la empresa, por ello rechaza pormenorizadamente cada uno de los conceptos reclamados.

DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS

De esta manera, este Juzgado aprecia que los límites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes en disputa.
En conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la demandada la carga de probar el hecho nuevo aportado en la contestación, por cuanto reconoció la existencia de una prestación personal de servicio y negó su carácter laboral por considerar que la misma era mercantil.
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas del Accionante:
LAS DOCUMENTALES:
1.-MARCADA “F” inserta al folio 109 de la primera pieza del expediente, referente a original de Acta de Defunción levantada por el Registro Civil y Electoral del Municipio Acevedo del Estado Miranda, e inscrita en el registro Civil de defunción Nº 170, folio 120, de fecha 28 de abril de 2007, la cual se aprecia que el 28-04-2007 falleció el ciudadano Alejo Fortes Torres, a consecuencia de Shock Medular, Lesión Medular Espinal, Fractura de Axisi, Accidente de Transito tipo Colisión. Asimismo que era casado con Maria del Carmen Alonso García, dejando una (1) hija a nombre de Marisela. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.-MARCADA “B”, inserta al folio 84 de la primera pieza del expediente, referente a copia simple de Acta de Matrimonio de Maria del Carmen Alonso García y Alejo Fortes Torres (difunto). Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.-MARCADA “C”, inserta al folio 89 de la primera pieza del expediente, referente a original de Partida de Nacimiento de la Ciudadana Marisela Fortes Alonso, la cual se aprecia que es hija legitima de Alejo Fortes Torres y María del Carmen Alonso Fortes, la cual nació el día 27/07/1968. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4.-MARCADA “D”, inserta del folio del 85 al 97 de la primera pieza del expediente, referente a originales de Declaración de Herederas Únicas y Universales, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 26/06/2007, asentado bajo el Nº 30 de los libros llevados por ese Tribunal. Se le otorga valor probatorio, Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de estas instrumentales la declaración por parte del Juzgado antes identificado, el Titulo de Únicos y Universales Herederos a las ciudadanas Fortes Alonso Marisela y Alonso García María del Carmen, en la sucesión de De- cujus Fortes Torres Alejo, quién falleció en Ab-intestato, en fecha 28 de abril del 2007. Así se establece.
5-. MARCADA “E” inserta del folio 98 al 107 de la primera pieza del expediente, referente a copias certificadas del registro de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Combustibles Guarenas, S.R.L. inscrita en el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23-01-1974 bajo el Nº 04, Tomo 39-A y luego transformada en Distribuidora de Combustibles Guarenas C.A. la cual quedó anotada bajo el Nº 21, Tomo 891-A, en fecha 07-04-2004 y agregada al expediente 59.778 del mencionado registro. Se desprenden de esta documental que los ciudadanos Alejo Fortes Torres, Bernardo Hernández Carballo y Jesús Miguel Francisco Correa son socios de la compañía con las misma proporción accionaría de trescientos treinta y tres (333) cuotas, y a su vez todos asumen el cargo de Directores Gerentes, las cuales de conformidad con la cláusula Décima Cuarta dos (2) de ellos en forma conjunta representarían y firmarían por la compañía. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
6.-MARCADA “G”, inserta al folio 108 del expediente, referente a original de constancia de trabajo para el IVSS de fecha 30-11-2007, Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma será adminiculada con las otra pruebas aportadas al proceso. Así se establece.
7.-MARCADA “H” inserta del folio 70 al 83 de la primera pieza del expediente, referente a copias certificadas del registro del libelo de la demanda ante la Oficina Subalterna de Registro de Guarenas Estado Miranda, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Pruebas de la demandada:
LAS DOCUMENTALES:
1.-MARCADA “A”, insertas del folio 114 al 119 de la primera pieza del expediente referente a copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa Distribuidora de Combustibles Guarenas S.R.L. Se desprende de esta documental que en fecha 23/01/74 el ciudadano Alejo Fortes Torres junto con el ciudadano Rafal Alonso Manzano, decidieron constituir una Sociedad Mercantil bajo la forma de Responsabilidad Limitada, denominada “Distribuidora de Combustibles Guarenas S.R.L”. Asimismo se evidencia que ambos ciudadanos suscribe y paga la cantidad treinta cuotas de participación, constituyéndose socios de la compañía y al mismo tiempo son nombrados para ejercer funciones de Director de la Junta Directiva por un período de dos años. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.-MARCADA “B”, inserta a los folios 120 y 129 la primera pieza del expediente referente a copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de fecha 15 de Marzo de 2004, registrada el 07-04-2004, bajo el Nº 21, Tomo 891-A. de la empresa Distribuidora de Combustibles Guarenas, C.A., la cual se evidencia: el aumento del capital social de la compañía, la transformación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima y modificación del documento Constitutivo Estatutario. Asimismo se observa que los ciudadanos Alejo Fortes Torres, Bernardo Hernández Carballo y Jesús Miguel Francisco Correa asumen como Directores Gerentes para el primer ejercicio de diez (10) años (cláusula vigésima primera) y su vez son socios de la compañía con una misma participación accionaría de Dos Mil (2.000) acciones. Este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.-MARCADAS “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, insertas del folio 130 al 163 de la primera pieza del expediente referente a copia simple de diferentes Asambleas y participaciones de la empresa accionada al Registro Mercantil en las fechas e inscripciones señaladas en el siguiente orden: 11-07-1980, bajo el Nº 3, tomo 151-A Sgdo;03-12-1987, bajo el Nº 43, tomo 71-A Sgdo; 01-02-1994, bajo el Nº 17, tomo 27 A -Sgdo; 14-08-1996, bajo el Nº 22, tomo 50 - A Qto. Con respecto a las marcadas “C”, “D” y “E” se desprenden, que los ciudadanos Alejo Fortes Torres, Manuel Díaz González, Bernardo Hernández y Rafael Alonso Manzano son socios de la compañía, con una misma participación accionaría, y asimismo se ratifica como Directores de la compañía a los ciudadanos Alejo Fortes Torres y Rafael Alonso Manzano. En el documental “F”, de desprende como accionista a los ciudadanos Alejo Fortes Torres, Francisco Javier Reyes García, Bernardo Hernández Carballo y Manuel Díaz González, con una misma participación accionaría de doscientos cincuenta (250) cuotas. En la documental “G” se observa una venta de acciones a favor de los ciudadanos Alejo Fortes Torres, Francisco Javier Reyes García y Bernardo Hernández Carballo, por doscientos cincuenta (250) cuotas que poseía el ciudadano Manuel Díaz González. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4.-MARCADA “H”, inserta del folio 164 al 165 de la primera pieza del expediente referente a copia simple de documento notariado de fecha 31 de enero de 1997, por ante la Notaria Pública de Guarenas, desprendiéndose esta instrumental la venta de trescientas treinta y tres (333) cuotas de participación que posee el ciudadano Javier Reyes García en la sociedad Distribuidora de Combustible Guarenas, S.R.L, al ciudadano Jesús Miguel Francisco, Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5.-MARCADA “I”, inserta del folio 166 al 169 de la primera pieza del expediente referente a copia simple del Acta de la Asamblea Extraordinaria, registrada en fecha 25 de julio del 2007, bajo el Nº 97, tomo 1625-A., la cual se observa la condición de accionista de los ciudadanos Alejo Fortes Torres, Bernardo Hernández Carballo y Jesús Francisco Correa en la compañía, con una misma participación accionaría de Dos Mil (2.000) acciones cada uno. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
6.-MARCADAS “J” “K” y “L”, insertas del folio 170 al 179 de la primera pieza del expediente referente a copias simples de Documentos de Propiedad de un Terreno, siendo reconocidas por las accionistas, la cual se observa en la documental “J” la compra de un lote de terreno por parte de los ciudadanos Alejo Fortes Torres, Benardo Hernández Carballo, José Gregorio Díaz Rodríguez y Jesús Miguel Francisco Correa, ubicado en la Hacienda Kempis, situada en la jurisdicción del Municipio Zamora Estado Miranda. En la documental “K” se desprende que el José Gregorio Díaz Rodríguez vende a los ciudadanos Alejo Fortes Torres, Bernardo Hernández Carballo y Jesús Miguel Francisco Correa, el terreno antes identificado. En la documental “L” se observa que el ciudadano Francisco Javier Reyes le traspasa al ciudadano Jesús Miguel Francisco Correa, todos los derechos, acciones y haberes del terreno antes mencionado. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
7.-MARCADA “M”, inserta del folio 180 al 185 de la primera pieza del expediente referente a copia simple de Titulo Supletorio, sobre la bienechurias construidas en los terrenos Municipales del sector el Tamarindo en Guarenas, evacuado por ante el Juzgado Tercero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 1º de septiembre de 1978, a los ciudadanos Hernández Bernardo, Fortes Alejo, Díaz González Manuel y Alonso Rafael. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
8.-MARCADA “N”, inserta a los folios 186 y 187 de la primera pieza del expediente referente a copia simple de compra por parte de Alejo Fortes (difunto), de Acción Tipo “A” de la Sociedad Petrocanarias de Venezuela, C.A., la cual se desprende el carácter de representante legal del ciudadano Alejo Fortes de la compañía Guarenas. Este Tribunal la aprecia de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
9.-MARCADA “O”, inserta al folio 188 de la primera pieza del expediente referente a copia simple de carta de Autorización, otorgada por la ciudadana Maria del Carmen Alonso a la ciudadana Marisela Fortes Alonso, las cuales se desprende que el ciudadano Alejo Fortes Torres era accionista de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Combustible Guarenas C.A., Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
10.-MARCADA “P”, inserta del folio 189 al 206 de la primera pieza del expediente referente a copia simple de bloque de recibos y copia de cheques, solo reconocidas por las accionantes desde el folio 189 al 202, las cuales se evidencia: el pago a las beneficiarias por concepto de participación mensual de ganancias de la sucesión del ciudadano Alejos Fortes Torres, el cual corresponde a la Sociedad Mercantil Distribuidora de Combustibles Guarenas C.A. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
11.-MARCADA “Q”, inserta del folio 207 al 214 de la primera pieza del expediente referente a copias simple de los cheques y recibos sin firmar de los meses de enero hasta abril ambos inclusive. Este Tribunal las desechas, por no ser oponible la contraparte por carecer de firma la misma. Así establece.
PRUEBA DE INFORME:
1.-Solicitado a la Sociedad Mercantil Petrocanarias de Venezuela C.A., ubicada en la avenida principal de la Castellana, edificio Multinvest, piso 6 (Plaza la Castellana) Caracas, cuyo resultado se encuentra inserto en el folio 27 de la segunda pieza del expediente, y del mismo se aprecia que el ciudadano Alejo Fortes Torres es titular de dos (2) acciones tipo “A”, y respecto a la relación con la sociedad mercantil “Distribuidora de Combustibles Guarenas, C.A” la misma no es accionista de Petrocanarias de Venezuela, C.A., solamente mantiene relaciones comerciales, de este modo Petrocanarias de Venezuela, C.A., le venden combustible (gasolina, diesel, etc….). Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL: de los ciudadanos de este domicilio:
1.- José Javier Toledo Mena: De su deposición se desprende que: tiene una empresa propia de combustible y acción en Petrocanarias de Venezuela C.A, conoció a Alejo Fortes Torres, por ser dueño de la compañía Distribuidora de Combustibles Guarenas, asimismo expresa que como persona venezolana está inscrita n el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cotizando por su empresa. De este modo, la testimonial evacuada en el proceso, merecen fe al aportar elementos de convicción, y por lo tanto se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2.- Maria Reyes de la Cruz Martín quien no compareció a la audiencia de juicio por lo tanto no hay materia sobre que pronunciarse. Así se decide.
3.-Rosa Maria Hernández de Francisco, titular de la cédula de identidad Nº V-7.958.519 , observa esta Juzgadora que en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial del demandante tachó la deposición de la testigo ROSA MARIA HERNANDEZ DE FRANCISCO, fundamentando que la misma es hija de BERNARDO HERNANDEZ CARBALLO y conyugue de MIGUEL FRANCISCO CORREA, ambos accionistas de la empresa demandada,, dicha incidencia se tramitó de conformidad con los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándose la audiencia en fecha 22-09-2008, oportunidad para la cual se evacuó las prueba aportadas por las partes, las cuales son valoradas de la siguiente manera:
3.1- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
3.1.1.- Reproducción del video de grabación de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorgar valor probatorio, desprendiéndose del mismo que al momento de la deposición de la testigo ésta señalo que es hija de BERNARDO HERNANDEZ CARBALLO y conyugue de MIGUEL FRANCISCO CORREA. Así se establece.
3.1.2- Testimoniales: a) JOSE EXPOSITO GONZALES, este Tribunal le otorga valor probatorio y de su deposición se desprende que tenía conocimiento que Rosa Maria Hernández de Francisco es esposa del ciudadano Miguel Francisco Correa. Así establece; b) COROMOTO PEREZ y FIOLENTINO SCALISI VINCENZO: Por cuanto la parte promovente desistió de su evacuación este Tribunal no tiene materia en que pronunciarse. Así se establece.
3.2. PARTE DEMANDADA:
3.2.1.- Acta de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorgar valor probatorio, Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la tacha de testigo en el proceso laboral Ricardo Henríquez La Roche señala que “la tacha de testigo es una denuncia de inaptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrase incurso en alguno de los casos previstos en el artículo 99, o por existir motivos de hechos que descalifican al testigo respecto a la confianza que sus declaraciones deben merecer, debiendo darse por descontado que las causales de inhabilidad señalada en los artículo 478 a 480 del Código de Procedimiento Civil deben ser valoradas por el juez de juicio, según la sana critica /Art. 10) a los fines de la tacha propuesta. De manera que cuando surgen sospecha sobre su imparcialidad, por razones de parentesco, dependencia, sentimientos e interés en relación a las partes o a sus apoderados, sus antecedentes de conducta u otras causas similares … no tipificadas formalmente en el artículo 99 de esta Ley especial, la tacha es igualmente admisible, porque el fundamento de ésta siempre es la falta de credibilidad e imparcialidad del deponente (…) (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Caracas 2003; pg. 274)
Asimismo, Humberto Enrique Tercero Bello Tabares señala que: “(…) Debe destacarse que la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo silenció en todo momento si éstas son las únicas causales de inhabilidad para declarar en un proceso laboral como testigo, lo cual se traduce, en que de ser así, sería perfectamente viable, que el proceso laboral se propusieran como testigos, el abogado o apoderado de algunas de las partes, el que tenga interés en el pleito, el amigo íntimo, el enemigo, el ascendiente, el descendiente, el pariente afín o consanguíneo. Es claro que los sujetos antes señalados, los cuales en materia civil no pueden presentarse en el proceso como testigos por estar inhabilitados, pues la declaración que emitan no serán imparcial no trasparente, pudieran deponer como testigos en el proceso laboral, pues no existe prohibición alguna, pero consideramos que aun cuando la ley Orgánica Procesal del Trabajo no haya señalado expresamente, no podrían declarar como testigo, ello por aplicación analógica del contenido de los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, pues sus declaraciones serían totalmente parcializadas e inclinadas a los intereses de alguna de las partes (…) (Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Serie Normativa N° 4, Caracas, 2004, Tomo II, Pg.776)
Por lo antes expuesto y desprendiéndose de la misma declaración de la testigo ROSA MARIA HERNANDEZ DE FRANCISCO, quien depuso es hija de BERNARDO HERNANDEZ CARBALLO y conyugue de MIGUEL FRANCISCO CORREA, ambos accionistas de la empresa accionada, considera esta Juzgadora que si bien es cierto el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se encuentran tipificadas dichas causales, pero a través de de la sana crítica y por aplicación analógica del contenido del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, concluye que su declaración es parcializada e inclinada a los intereses accionistas de la empresa accionada, situación esta que hace forzoso a esta sentenciadora declarar Con Lugar la tacha propuesta por el apoderado judicial del demandante en consecuencia se desestima su deposición. Así se decide.
Declaración de parte:
De las declaraciones de partes rendidas por los ciudadanos Maria del Carmen Alonso García, Bernardo Hernández Carballo y Jesús Francisco, se desprenden entre otras cosas que: el difunto Alejo Fortes Torres fue el accionista fundador en la empresa demandada para el año 1977, y nadie lo contrato para la prestación de su servicio; el señor Bernardo Hernández fue el otro socio fundador, los 3 socios hacían las mismas funciones que era la de salir a repartir en los camiones y entre ellos mismos se supervisaban, los 3 socios eran los dueños de los bienes, herramientas e instalaciones de la empresa y que tenían la misma proporción accionaria a razón de 33,33 % acciones para cada uno de ellos. Asimismo, señalaron que el señor Alejo desde que prestó servicio solo disfruto 1 vacaciones, pero nunca hizo reclamación alguna al respecto
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las parte, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de la manera siguiente:
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD: Resulta necesario emitir pronunciamiento sobre el alegato de la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el juicio.
Alega la parte demandada la falta de cualidad de la parte actora, pues a su decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la hija de un trabajador fallecido, sólo pueden reclamar las prestaciones sociales que de la relación de trabajo se deriven, los que sean menores de dieciocho años y excepcionalmente los mayores de esa edad, cuando padezcan defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida, siendo que en el presente caso la hija del difunto es mayor de edad y no consta en autos que se encuentre comprendida en la referida excepción.
Ciertamente de la revisión de las actas del expediente, concretamente, de la partida de nacimiento cursante al folio 89 de la primera pieza y de la declaración de herederas ubicas y universales cursante del folio 91 al 93 de la primera pieza del expediente, se evidencia que la hija del fallecido que conforma la parte demandante, es mayor de dieciocho años y no se alegó ni demostró que padeciera defectos físicos de tal entidad que les impidiera mantenerse.
Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:
Artículo 108: PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.
Artículo 568. Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:
a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;
b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;
c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y
d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.
Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.
De los preceptos legales transcritos supra, se extrae qué parientes del fallecido tienen legitimidad para reclamarlas. Ahora bien, en el presente caso, la parte demandante, está constituida por la viuda y una hija del difunto, quien es mayor de edad y no fue demostrado que padeciera alguna incapacidad permanente que le impida mantenerse, motivo por el cual la referida hija no tiene cualidad para demandar el pago de prestaciones sociales por su padre, siendo la única facultada legalmente para ello, la ciudadana MARIA DEL CARMEN ALONSO GARCIA viuda de ALEJO FORTES TORRES
En este sentido, se ha pronunciado esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo De Justicia, al expresar:
...al establecer el Legislador en el artículo 568 una lista de beneficiarios más no de herederos, considerados por éste como sujetos que se hayan en una situación jurídica especial atendiendo a la protección del hecho social trabajo, no puede manejarse esta reclamación de conformidad con el derecho civil, en este sentido, si el espíritu, propósito y razón del legislador ha sido que los beneficios de la responsabilidad material sean percibidos por tales sujetos, estima esta Sala, que dicho criterio debe ser extensible a la reclamación del daño moral producto de un infortunio de trabajo.. (Sentencia de la Sala de Casación Social del 16 de junio del año dos mil cinco).
Como consecuencia de lo expuesto, se declara la falta de cualidad de la ciudadana MARISELA FORTES ALONSO, opuesta por la empresa accionada. ASI SE ESTABLECE
Ahora bien, resuelto el punto previo procede esta juzgadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, y en este sentido es necesario hacer mención a lo siguiente:
Al reconocer la demandada la existencia de una prestación personal de servicio y negar su carácter laboral, le corresponde la carga de desvirtuar los elementos propios de una relación laboral, a saber: i) la labor por cuenta ajena; ii) subordinación y iii) salario. Operando con ello la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la demandada desvirtuar dicha presunción. En este orden de ideas, este Juzgado al aplicar el test de laboralidad en el presente caso, observa:
• Forma de determinación la labor prestada: Se desprende de autos, de las documentales analizadas precedentemente y de la declaración de partes, la existencia del vínculo y las notas de independencia, autonomía o carencia de subordinación bajo las cuales se prestaba el servicio el ciudadano ALEJO FORTES TORRES, quien tenía participación accionaría dentro de la empresa, dirigía y ejercía gestión, función y representación de la misma con los otros socios.
• Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: Se desprende de la declaración de partes que el ciudadano ALEJO FORTES TORRES conjuntamente con los otros socios los 2 socios hacían las mismas funciones que era la de salir a repartir en los camiones y entre ellos mismos se supervisaban y que durante la prestación de servicio sólo disfruto 1 vacación, a su vez tenía participación accionaría dentro de la empresa, dirigía y ejercía gestión, función y representación de la misma con los otros socios,
• Forma de efectuarse el pago: Se desprende de la declaración de partes que el ciudadano ALEJO FORTES TORRES al igual que los otros socios se tenían mensualmente un adelanto de ganancias.
• Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio del ciudadano ALEJO FORTES TORRES se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando amplia libertad para la organización y administración de su trabajo; conjuntamente con los otros 2 socios, quien tenía participación accionaría dentro de la empresa, dirigía y ejercía gestión, función y representación de la misma con los otros socios.
• Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias Se desprende de autos, de las documentales analizadas precedentemente y de la declaración de partes, que el ciudadano ALEJO FORTES TORRES era copropietario de las herramientas, insumos e instalaciones de la empresa accionada.
• Otros: Se desprende de la declaración de partes, que el ciudadano ALEJO FORTES TORRES en un lapso aproximado de 39 años, prestó servicio sin disfrutar de vacaciones ni percibir las utilidades y sin haber presentado reclamo alguno durante todos esos años, por ante los órganos administrativos o judiciales.
En tal sentido es oportuno señalar que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 265 de fecha 05/03/2007, asentó que:
“(…) Así pues, esta Sala comparte lo establecido por el sentenciador de la recurrida, cuando señaló que en el presente caso no se encontraban los elementos propios de una relación de trabajo, pues se evidencia de autos que el ciudadano Juan Carlos Medina, tenía participación accionaría dentro de la empresa, dirigía y ejercía la gestión, función y representación diaria de la misma, realizando una labor que iba en provecho propio debido a su condición de propietario accionista, por lo que debe entenderse entonces que la parte demandada a través de las pruebas aportadas al proceso logró desvirtuar l a presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo (…)”
Acogiendo este Tribunal la doctrina jurisprudencia anteriormente Trascrita, verifica que en el presente caso no se encuentran los elementos propios de una relación de trabajo, pues se evidencia de las pruebas aportadas al proceso que el ciudadano ALEJO FORTES TORES, tenía participación accionaria dentro de la empresa, dirigía y ejercía gestión, función y representación de la misma con los otros socios, era copropietario de las herramientas, insumos e instalaciones de la empresa accionada, realizando una labor que iba en provecho propio debido a su condición de propietario accionista. Por otra parte, por máxima de experiencia de esta juzgadora conlleva a considerar que un trabajador subordinado, bajo la dependencia de otra persona no va a estar laborando por un lapso aproximado de 39 años sin disfrutar de vacaciones ni percibir las utilidades y sin haber presentado reclamo alguno durante todos esos años, por ante los órganos administrativos o judiciales
Por lo que concluye este Tribunal que el servicio prestado no se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo pues no contienen los elementos de subordinación, amenidad y salario, por lo que es forzoso declarar que la accionada a través de las pruebas aportadas al proceso logró desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO:
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar la tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandante. Segundo: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la demandada Tercero: SIN LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas MARIA DEL CARMEN ALONSO GARCIA y MARISELA FORTES ALONSO en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES GUARENAS C.A Cuarto: Se condena en costas a la parte actora conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. María Natalia Pereira.
LA SECRETARIA

Dra. Fabiola Gómez.


En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA


Dra. Fabiola Gómez.

EXP. N° 2611-08
MNP/FG