REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
197° y 148°

EXPEDIENTE Nº 2072/08

PARTE ACTORA:
PERDOMO BLANCO JUANA EVANGELISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.684.337

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
DEYMI DEL VALLE LEEN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.363.355, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 96.040, en su carácter de apoderada judicial según instrumento poder autenticado por ante la Notaría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha veinticinco (25) de julio de 2008, quedando anotado bajo el Nº 61, Tomo 154, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

PARTE DEMANDADA:
AGUAS DE FUENTE ALTA AFUALCA, C.A., ubicada en Vía Pozo de Rosas, sector El Garabato, Centro de Información, Estado Bolivariano de Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
I
Por recibido libelo de demanda, ante la Unidad de Recepción De Documentos (U.R.D.D.) de este Tribunal, en fecha 12 de agosto de 2008, referente a la acción interpuesta por la Procuradora del Trabajo abogado, DEYMI DEL VALLE LEEN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PERDOMO BLANCO JUANA EVANGELISTA, contra la Empresa AGUAS DE FUENTE ALTA AFUALCA, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales derivado de la relación de trabajo habida entre su representado y la parte accionada.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 24 de septiembre de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la demandada el día 23 de septiembre de 2008, en la persona de la ciudadana Rosa Pérez, quien manifestó ser secretaria de la Empresa AGUAS DE FUENTE ALTA AFUALCA, C.A.

La Secretaría certificó ésta actuación del Alguacil en fecha 01 de octubre de 2008, vista que se han cumplido con las formalidades del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto con el artículo 128 ejusdem.

El día miércoles dieciséis (16) de octubre de 2008, siendo las 10:00 a.m., se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció la Procuradora Especial del Trabajo DEYMI DEL VALLE LEEN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. La parte demandada no compareció a la hora anunciada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró CONSUMADA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


En el día hábil de hoy, veintitrés (23) de octubre de 2008, siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 16 de octubre de 2008, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Argumentó la accionante, que su representada prestó servicios para la empresa AGUAS DE FUENTE ALTA AFUALCA, C.A., desde el día 12 de enero de 2007, en el cargo de mantenimiento, en un horario comprendido de 04:00 p.m. a 10:00 p.m., de lunes a viernes, indicó como ultimo salario mensual la cantidad de Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs. F 614,79), a razón de Veinte Bolívares Fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 20,49) diarios, hasta el 18 de febrero de 2008, oportunidad en que terminó la relación de trabajo por Renuncia voluntaria.

Señala de igual modo la actora, que por cuanto el patrono no le satisfizo las prestaciones y demás derechos que le correspondían con ocasión de la terminación de sus servicios, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, a cuyo procedimiento no tuvo resultados positivos, y que en razón de lo expuesto, es por lo que acude a esta instancia en demanda de la suma de MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES con treinta y nueve céntimos (Bs. F 1.910,39) discriminados de la siguiente manera:

.- Prestación de Antigüedad de cincuenta (50) días a razón de veintiún bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. F 21,73), diarios, salario integral; siendo un total demandado de mil ochenta y seis bolivares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F 1086,50).
.- Vacaciones a razón de quince (15) días anuales con base al salario normal de Veinte Bolívares Fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 20,49) diarios, lo cual arrojó la cantidad de trescientos siete bolivares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs. F 307,35).
.- Bono vacacional a razón de siete (7) días anuales con base al salario normal de Veinte Bolívares Fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 20,49) diarios, lo cual arrojó la cantidad de ciento cuarenta y tres bolivares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. F 143,43).
.- Utilidades a razón de quince (15) días anuales con base al salario normal de Veinte Bolívares Fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 20,49) diarios, lo cual arrojó la cantidad de trescientos siete bolivares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs. F 307,35).
.- Vacaciones Fraccionadas a razón de 1,3 días con base al salario normal de Veinte Bolívares Fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 20,49) diarios, lo cual arrojó la cantidad de veintiséis bolivares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs. F. 26.63)
.- Bono Vacacional Fraccionado a razón de 0,66 días con base al salario normal de Veinte Bolívares Fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 20,49) diarios, lo cual arrojó la cantidad de trece bolivares fuertes con cincuenta y dos céntimos (Bs. F. 13,52).
.- Utilidades Fraccionadas a razón de 1,25 días con base al salario normal de Veinte Bolívares Fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 20,49) diarios, lo cual arrojó la cantidad de veinticinco bolivares fuertes con sesenta y uno céntimos (Bs. F. 25,61)

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, a la hora anunciada, la parte demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Ahora bien, siendo que la admisión de los hechos y por ende la confesión ficta del demandado en la primera fase del proceso solo procede cuando, aunado a la incomparecencia al evento de instalación de la audiencia preliminar, como aquí sucedió se conjugan los requisitos de:

1) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

2) Que no exista en los autos elemento probatorio ninguno susceptible de enervar la petición de quien acciona.

Pasa de seguidas el Tribunal a examinar, detenidamente, si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho, y en tal sentido observa.

Consta del texto libelar, la actora luego de alegar que su tiempo de servicio fue de un (01) año y un (01) mes, cinco (5) días; reclama de la demandada el pago de 50 días de salario por concepto de prestación de antigüedad.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 108 determina el tiempo que causa y el número de días a que tiene derecho el trabajador con ocasión de la terminación de servicios cuando consagra:

En cuanto al concepto de antigüedad prevista en el mencionado artículo, este Tribunal observa que establece la procedencia de la Prestación de antigüedad, la cual se causa después del tercer mes ininterrumpido de servicio equivalente a cinco días de salario por cada mes, lo cual deberá ser calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa.

Continua el contenido de la mencionada norma en el parágrafo primero del artículo 108 ejusdem, estableciendo que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

a) … Omissis…
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) …Omissis…”

En el presente caso, se trata de una relación de trabajo de un (1) año, un (01) mes y cinco (5) días, en razón de lo cual la accionante se encuentra en el supuesto de la norma parcialmente transcrita; en virtud que el periodo que duró la relación laboral se adminicula a lo ordenado en su primera parte en concordancia con el literal del parágrafo primero.- En consecuencia, el reclamo de la accionante no resulta contrario a derecho. - Así se deja establecido.

Resuelto como ha sido el anterior aspecto, este Juzgado pasa a verificar si existe alguna prueba aportada por la demandada, capaz de desvirtuar las afirmaciones de la actora, constatándose de seguidas, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, por cuanto, como consta del expediente, ésta no compareció al llamado primitivo de instalación de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de admisión de los hechos, debiendo por tanto tenerse como ciertos todos los hechos alegados por el demandante en su libelo de su demanda. Así se decide.
Pues bien, al no haber en autos prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de hecho alegadas por la accionante, procede el Tribunal a la revisión de las peticiones formuladas en el libelo, constatándose respecto de las demás peticiones que lo integran, que si bien existe el reclamo de otros conceptos como Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionadas, Utilidades y Utilidades Fraccionadas, conceptos estos que se encuentran muy bien determinadas en la norma con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada y que no se excluyen del marco referencial de la Ley Orgánica del Trabajo; es evidente que la contumacia de la demandada de atender el llamado del órgano jurisdiccional para hacer valer sus defensas o excepciones, tiene un costo jurídico que le hace cargar con el peso de la procedencia de tales pedimentos en la misma forma en que aparecen contenidos en el libelo; por cuanto si bien como se ha señalado en este mismo párrafo, los conceptos de Vacaciones, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades y Utilidades fraccionadas que deriva en la procedencia de la aplicación del recargo reclamado; y que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos constituyen conceptos de naturaleza laboral, respecto de los cuales, no puede quien decide declararlos improcedentes, siendo que al demandado correspondía participar en el desarrollo de la causa en ejercicio de su defensa, y de haberlos negado en la fase del proceso que correspondiese, lo cual no hizo.- En consecuencia, los mismos han de prosperar en derecho, y así se determinará en el dispositivo del fallo.-Así se decide.

Antes de determinar la cantidad que en derecho corresponde a la actora de este proceso, estima válido quien decide, hacer la siguiente acotación:

Conforme al artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, Venezuela se constituye como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna una serie de valores de su ordenamiento jurídico.
En este sentido, el Constituyente de 1999, con el origen del vigente orden jurídico y político del Estado, elevó a rango Constitucional, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, al consagrar en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo como hecho social que gozará de la protección del Estado, quien a su vez, para cumplir su obligación, establece un conjunto de principios, dentro de los cuales resulta oportuno citar en el presente caso, el de la primacía de la realidad en las relaciones laborales, sobre las formas o apariencias, el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina que el Juez es el rector del proceso, y que en el desempeño de su función, está obligado a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas.

En el caso que nos ocupa se observa, que la actora en su libelo reclama las sumas de: 1.- trescientos siete bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs. F 307,35) por concepto de Vacaciones; 2.- ciento cuarenta y tres bolivares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. F 143,43) por concepto de Bono vacacional; 3.- trescientos siete bolivares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs. F 307,35) por concepto de Utilidades; 4.- veintiséis bolivares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs. F. 26.63) por concepto de Vacaciones Fraccionadas; y 5.- trece bolivares fuertes con cincuenta y dos céntimos (Bs. F. 13,52) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; 6.- veinticinco bolivares fuertes con sesenta y uno céntimos (Bs. F. 25,61) por concepto de Utilidades Fraccionadas, observando el Tribunal que la totalidad de estos reclamos los hizo a razón de salario normal, todo lo cual se adapta al contenido de los articulo 174, 219, 223 y 225 en concordancia con el tiempo de servicio alegado, el cual no fue refutado por la parte contraria en virtud de la actitud contumaz por ella ejercida al no comparecer a la audiencia preliminar, por tanto se declara procedente en derecho el pago de los conceptos mencionados.-Así se deja establecido.

Ahora bien, siendo que la accionada no participó en forma alguna en defensa de sus derechos e intereses en la presente causa; en criterio de quien suscribe la actora tiene derecho al pago de la suma reclamada de MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES con treinta y nueve céntimos (Bs.1.910,39).- Así se decide.- En consecuencia se le ordena a la demandada AGUAS DE FUENTE ALTA-AFUALCA, C. A., a cancelarle a la demandante PERDOMO BLANCO JUANA EVANGELISTA, la cantidad descrita anteriormente.- Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana PERDOMO BLANCO JUANA EVANGELISTA contra la empresa AGUAS DE FUENTE ALTA-AFUALCA, C. A. condenándose a ésta a pagar a la demandante, la cantidad de MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES con treinta y nueve céntimos (Bs. F.1.910,39), en los términos indicados en la motiva de este fallo; más la indexación o corrección monetaria, sólo en el caso que el demandado no cumpla de manera voluntaria la decisión, la cual de ser procedente el Tribunal determinará en su oportunidad.
Por la naturaleza parcial de este decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 23 de octubre de 2008, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el régimen procesal transitorio, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

YUDITH GONZALEZ
JUEZ

KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 23/10/2008, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA
Exp: 2072-08