REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
197° y 148°
EXPEDIENTE Nº 2102/08
PARTE ACTORA:
DOMINGA VERENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.842.224
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.289.224, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 111.839, Procurador Especial de Trabajadores, en su carácter de apoderada judicial de la actora, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha treinta (30) de junio de 2008, quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo 131, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA:
TASCA RESTAURANT “EL MESON DEL MINERO”, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando registrado bajo el N° 48, Tomo: 100-A Sdo, en fecha 26 de agosto de 1993, ubicada en la recta de la Minas, Kilómetro 15, Centro Comercial Maria Auxiliadora, Municipio Los Salías, Estado Bolivariano de Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
I
Por recibido libelo de demanda, ante la Unidad de Recepción De Documentos (U.R.D.D.) de este Tribunal, en fecha 22 de septiembre de 2008, referente a la acción interpuesta por el Procurador del Trabajo abogado, LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DOMINGA VERENZUELA, contra la Empresa TASCA RESTAURANT “EL MESON DEL MINERO”, C.A. por cobro de Prestaciones Sociales derivado de la relación de trabajo habida entre su representado y la parte accionada.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 02 de octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la demandada el día 01 de octubre de 2008, en la persona del ciudadano Jhonny Goncalves, quien manifestó ser el encargado de la Empresa TASCA RESTAURANT “EL MESON DEL MINERO”, C. A.
La Secretaría certificó ésta actuación del Alguacil en fecha 08 de octubre de 2008, vista que se han cumplido con las formalidades del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto con el artículo 128 ejusdem.
El día miércoles veintidós (22) de octubre de 2008, siendo las 10:00 a.m., se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció la ciudadana DOMINGA VERENZUELA acompañada del Procurador Especial del Trabajo LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. La parte demandada no compareció a la hora anunciada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró CONSUMADA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En el día hábil de hoy, veintinueve (29) de octubre de 2008, siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 22 de octubre de 2008, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Argumentó la accionante, que su representada prestó servicios para la empresa TASCA RESTAURANT “EL MESON DEL MINERO”, C. A., desde el día 24 de junio de 1997, en el cargo de cocinera, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., indicó un salario variable, y como ultimo salario mensual la cantidad de Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs. F 614,79), a razón de Veinte Bolívares Fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 20,49) diarios, hasta el 24 de diciembre de 2007, oportunidad en que terminó la relación de trabajo por Renuncia voluntaria.
Señala de igual modo la actora, que por cuanto el patrono no le satisfizo las prestaciones y demás derechos que le correspondían con ocasión de la terminación de sus servicios, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, a cuyo procedimiento no tuvo resultados positivos, y que en razón de lo expuesto, es por lo que acude a esta instancia en demanda de la suma de TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES con noventa céntimos (Bs. F 13.945,90) discriminados de la siguiente manera:
.- Prestación de Antigüedad de: 1.-) cuarenta y cinco (45) días el primer año de servicio, a razón de tres bolívares fuertes con cincuenta y dos céntimos (Bs. F 3,52), diarios, salario integral; 2.-) al segundo año de servicio, sesenta y dos (62) días, a razón de cuatro bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs. 4,24) diarios, salarios integral; 3.-) al tercer año de servicio, sesenta y cuatro (64) días, a razón de cinco bolívares fuertes con doce céntimos (Bs. 5.12) diario, salario integral; 4.-) al cuarto año de servicio, sesenta y seis (66) días, a razón de cinco bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs.5,64) salario integral; 5.-) al quinto año de servicio, sesenta y ocho (68) días, a razón de siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. 7,50) salario integral; 6.-) al sexto año de servicio setenta (70) días, a razón de diez bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (Bs. 10.42) salario integral; 7.-) al séptimo año de servicio, setenta y dos (72) días, a razón de once bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.11.54) salario integral; 8.-) al octavo año de servicio setenta y cuatro (74) días, a razón de catorce bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 14,58) salario integral; 9.-) al noveno año de servicio, setenta y seis (76) días, a razón de dieciséis bolívares fuertes con ochenta y un céntimos (Bs. 16.81) salario integral; 10.-) al décimo año de servicio, setenta y ocho (78) días, a razón de dieciocho bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 18.54) salario integral; 11.-) al décimo primero año de servicio, ochenta (80) días a razón de veintidós bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs. 22.30) salario integral; siendo un total demandado conforme al salario variable de siete mil seiscientos noventa y nueve bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs. F 7.699,16).
.- Vacaciones Fraccionadas, a razón de doce con cincuenta (12,50) días, entre el periodo comprendido desde el 24 de junio de 2007 hasta el 24 de diciembre de 2007, con base al salario normal de Veinte Bolívares Fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 20,49) diarios, lo cual arrojó la cantidad de doscientos cincuenta y seis bolívares fuertes con trece céntimos (Bs. F 256,13).
.- Bono vacacional Fraccionado, a razón de catorce con diecisiete (14,17) días, con diez (10) meses de fracción, con base al salario normal de Veinte Bolívares Fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 20,49) diarios, lo cual arrojó la cantidad de doscientos noventa bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs. F. 290,28).
.- Utilidades Fraccionadas, a razón de diecisiete (17) días anuales, con base al salario normal de Veinte Bolívares Fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 20,49) diarios, lo cual arrojó la cantidad de trescientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. F 348,33).
.- Indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 125 numeral 2 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, a razón de 150 días con base al salario integral de Veintidós Bolívares Fuertes con treinta céntimos (Bs. 22,30) diarios, lo cual arrojó la cantidad de tres mil trescientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 3.345,00)
.- Indemnización por Preaviso, conforme al artículo 125, literal “e”, ejusdem, a razón de 90 días con base al salario integral de Veintidós Bolívares Fuertes con treinta céntimos (Bs. 22,30) diarios, lo cual arrojó la cantidad de dos mil siete bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 2.007,00).
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, a la hora anunciada, la parte demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Ahora bien, siendo que la admisión de los hechos y por ende la confesión ficta del demandado en la primera fase del proceso solo procede cuando, aunado a la incomparecencia al evento de instalación de la audiencia preliminar, como aquí sucedió se conjugan los requisitos de:
1) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
2) Que no exista en los autos elemento probatorio ninguno susceptible de enervar la petición de quien acciona.
Pasa de seguidas el Tribunal a examinar, detenidamente, si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho, y en tal sentido observa.
Consta del texto libelar, la actora luego de alegar que su tiempo de servicio fue de diez (10) años y seis (06) meses; reclama la demandada al pago de once (11) años de servicio, a razón de un salario variable, siendo la cantidad de siete mil seiscientos noventa y nueve bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs.7.699,16) por el concepto de prestación de antigüedad.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 108 determina el tiempo que causa y el número de días a que tiene derecho el trabajador con ocasión de la terminación de servicios cuando consagra:
En cuanto al concepto de antigüedad prevista en el mencionado artículo, este Tribunal observa que establece la procedencia de la Prestación de antigüedad, la cual se causa después del tercer mes ininterrumpido de servicio equivalente a cinco días de salario por cada mes, lo cual deberá ser calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa.
Continua el contenido de la mencionada norma en el parágrafo primero del artículo 108 ejusdem, estableciendo que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) … Omisis…
b) …Omisis…
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiese prestado por lo menos seis (06) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
En el presente caso, se trata de una relación de trabajo de diez (10) años, y seis (06) meses, en razón de lo cual la accionante se encuentra en el supuesto de la norma parcialmente transcrita; en virtud que el periodo que duró la relación laboral se adminicula a lo ordenado en su primera parte en concordancia con el literal “c” del parágrafo primero.- lo que quiere decir, que tiene derecho al pago de 45 días por concepto de la prestación de antigüedad, al primer año de servicio y sesenta días los subsiguientes años mas dos (02) días adicionales de salario, por cada año, computables después del primer año de servicio, no como erróneamente se planteo que existe al último año de terminación de relación laboral, una antigüedad de 80 días, cuando se observa que a la terminación de la relación laboral existe una fracción de seis (06) meses, es decir no corresponde los día calculados, conforme los días adicionales, sino los que se hayan computado en virtud de la fracción, lo que resulta absolutamente improcedente en el caso de autos, por cuanto el trabajador se hace acreedor a este derecho CUMPLIDO QUE SEA EL AÑO DE SERVICIOS no pudiendo asimilarse el tiempo de un año en la fracción a la terminación de la relación de trabajo para pretender tal percepción, pues ello como la Ley Orgánica de Trabajo ocurre cuando se ha cumplido el año de servicios.- En consecuencia, el reclamo de la accionante de 80 días por concepto de Antigüedad y Días Adicionales, al último año, resulta contrario a derecho, pues el número que le corresponde es de 30 días, lo que deriva en la declaratoria parcial de esta acción y así se determinará en el dispositivo de este fallo.- Así se deja establecido.
Resuelto como ha sido el anterior aspecto, este Juzgado pasa a verificar si existe alguna prueba aportada por la demandada, capaz de desvirtuar las afirmaciones de la actora, constatándose de seguidas, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, por cuanto, como consta del expediente, ésta no compareció al llamado primitivo de instalación de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de admisión de los hechos, debiendo por tanto tenerse como ciertos todos los hechos alegados por el demandante en su libelo de su demanda. Así se decide.
Pues bien, al no haber en autos prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de hecho alegadas por la accionante, procede el Tribunal a la revisión de las peticiones formuladas en el libelo, constatándose respecto de las demás peticiones que lo integran, que si bien existe el reclamo de otros conceptos como Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, indemnización por despido injustificado y indemnización por preaviso; conceptos estos que se encuentran muy bien determinadas en la norma con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada y que no se excluyen del marco referencial de la Ley Orgánica del Trabajo; es evidente que la contumacia de la demandada de atender el llamado del órgano jurisdiccional para hacer valer sus defensas o excepciones, tiene un costo jurídico que le hace cargar con el peso de la procedencia de tales pedimentos en la misma forma en que aparecen contenidos en el libelo; por cuanto si bien como se ha señalado en este mismo párrafo, los conceptos de vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado y Indemnización Sustitutiva del preaviso que deriva en la procedencia de la aplicación del recargo reclamado; y que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos constituyen conceptos de naturaleza laboral, respecto de los cuales, no puede quien decide declararlos improcedentes, siendo que la demandada correspondía participar en el desarrollo de la causa en ejercicio de su defensa, y de haberlos negado en la fase del proceso que correspondiese, lo cual no hizo.- En consecuencia, los mismos han de prosperar en derecho, y así se determinará en el dispositivo del fallo.-Así se decide.
Antes de determinar la cantidad que en derecho corresponde a la actora de este proceso, estima válido quien decide, hacer la siguiente acotación:
Conforme al artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, Venezuela se constituye como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna una serie de valores de su ordenamiento jurídico.
En este sentido, el Constituyente de 1999, con el origen del vigente orden jurídico y político del Estado, elevó a rango Constitucional, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, al consagrar en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo como hecho social que gozará de la protección del Estado, quien a su vez, para cumplir su obligación, establece un conjunto de principios, dentro de los cuales resulta oportuno citar en el presente caso, el de la primacía de la realidad en las relaciones laborales, sobre las formas o apariencias, el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina que el Juez es el rector del proceso, y que en el desempeño de su función, está obligado a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas.
En el caso que nos ocupa se observa, que la actora en su libelo reclama las sumas de: 1.- Doscientos Cincuenta y seis bolívares fuertes con trece céntimos (Bs. F 256,13) por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 2.- Doscientos Noventa bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs. F 260,28) por concepto de Bono vacacional Fraccionado; 3.- Trescientos Cuarenta y Ocho bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. F 348,33) por concepto de Utilidades Fraccionadas; 4.- Tres Mil Trescientos Cuarenta y Cinco bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 3.345,00) por Indemnización por Despido Injustificado; y 5.- Dos Mil Siete Bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 2.007,00) por Indemnización Sustitutiva de Preaviso; observando el Tribunal que la totalidad de estos reclamos los hizo a razón de salario normal, todo lo cual se adapta al contenido de los articulo 174, 219, 223, 125 numeral “2” y literal “e” en concordancia con el tiempo de servicio alegado, el cual no fue refutado por la parte contraria en virtud de la actitud contumaz por ella ejercida al no comparecer a la audiencia preliminar, por tanto se declara procedente en derecho el pago de los conceptos mencionados.-Así se deja establecido.
En este mismo orden de ideas, se observa, que la accionante reclama los intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo depositado o acreditado mensualmente al trabajador, por concepto de prestación de antigüedad, se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según lo siguiente: Artículo 108 c: "A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país…" por lo tanto es procedente en derecho la petición de la actora. - Así se establece.
Ahora bien, como quiera que el Tribunal arriba estableció como contrario a derecho, determinado concepto en virtud de la duración de la relación laboral, comprendido el día adicional y la fracción de los seis (06) meses de la Antigüedad; debe deducir el mismo del monto de la demanda de TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES con noventa céntimos (Bs. 13.945,90), los cuales por el concepto de Antigüedad en numero de días, le corresponde al último año, es decir, a la terminación de la relación de trabajo conforme lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo treinta (30) días y en monto en bolívares alcanzan la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES con cero céntimos (Bs. 669,00), quedando por tanto en principio, el monto de la demanda en la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS con noventa céntimos (Bs. 13.276,90), .- Así se deja establecido.
Ahora bien, siendo que la accionada no participó en forma alguna en defensa de sus derechos e intereses en la presente causa; en criterio de quien suscribe la actora tiene derecho al pago de la suma reclamada de TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES con noventa céntimos (Bs.13.276,90).- Así se decide.- En consecuencia se le ordena a la demandada TASCA RESTAURANT “EL MESON DEL MINERO”, C. A., a cancelarle a la demandante VERENZUELA DOMINGA, la cantidad descrita anteriormente.- Así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana VERENZUELA DOMINGA, contra la empresa TASCA RESTAURANT “EL MESON DEL MINERO”, C.A., condenándose a ésta a pagar a la demandante, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES con noventa céntimos (Bs.13.276,90) en los términos indicados en la motiva de este fallo; más la indexación o corrección monetaria, sólo en el caso que el demandado no cumpla de manera voluntaria la decisión, la cual de ser procedente el Tribunal determinará en su oportunidad.
Por la naturaleza parcial de este decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 22 de octubre de 2008, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el régimen procesal transitorio, en Los Teques, a los Veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
YUDITH GONZALEZ
JUEZ
KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 29/10/2008, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
Exp: 2102-08
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