REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 198° y 149°
EXPEDIENTE Nº: 082-08
PARTE ACTORA: SOR ACOSTA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.761.717.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CESAR DASILVA MAITA y ODALY MARIA URBINA SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADOS bajo los Nº 37.093 y 118.761.
DEMANDADA: ADMINISTRADORA BRONTEX C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 77, Tomo 39-A Pro, en fecha 23-03-2004.
APODERADO DE LA DEMANDADA:
LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ, ENRIQUE HERRERA SILLA, MICHELLE CONTRERAS GARCÍA, JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ y ALBERTO HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.069, 27.390, 103.013, 15.563 y 15.193 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 17-07-2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 21 de julio de 2008; por la abogada Odaly Urbina, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y en fecha 25 de julio de 2008 por el ciudadano Ali León Padilla, asistido por la abogada María Victoria Velo Rondón, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 30 de julio del 2008 (folio 236 pp), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 24 de septiembre de 2008, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal de Alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
El presente recurso corresponde a la apelación contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas que declaró: Con Lugar la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la demandada y en consecuencia Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana Sor Acosta García en contra de Administradora Brontex C.A.
DE LA APELACION
En la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte actora indicó que el motivo del recurso interpuesto era insistir en la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio y solicitó que se revocara la sentencia y se acordara los efectos previsto en la Ley por la incomparecencia de la demandada. Al concederse el derecho a réplica a la accionada, solicitó desestimar la apelación del apoderado judicial del accionante y confirmar la sentencia recurrida, ya que el juez ante la incomparecencia de la demandada debe verificar para declarar la admisión de los hechos que la peticiones del actor no sean contrarias a derecho, adujo que en el caso de autos la demandada alegó la prescripción en la debida oportunidad, y que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio compareció la abogada María Velo Rondón, quien es apoderada de la sociedad mercantil Arpitex C.A., empresa que forma parte del grupo de empresas denunciado, y consignó poder otorgado por el representante legal de la empresa Arpitex C.A. a la abogada María Velo Rondón en fecha 08 de febrero de 2008, el cual se incorporó a los autos, quedando inserto del folio 08 al 11 de la segunda pieza del expediente.
Analizado el fundamento de la apelación esta juzgadora atendiendo al principio tamtum devolutum quantum apellatum procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la parte recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante la cual dejo establecido:
“…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación….”
Ahora bien, en lo que se refiere a la inasistencia de la demandada a la celebración de la audiencia de juicio, esta sentenciadora observa que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala: “… Si fuera el demandado quien no compareciera a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…”, al respecto la Sala de Casación Social ha emitido pronunciamiento en situaciones similares al caso de autos y ha dejado establecido que es una obligación de los jueces verificar que las peticiones del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca para poder declarar la admisión de los hechos o confesión.
En este orden de ideas, observa esta Alzada que si bien es cierto en el caso de autos que la demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, no puede obviarse que la representación judicial de la demandada opuso la prescripción de la acción en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar (folio 48 y 49 pp), en el escrito de promoción de pruebas (folio 139 al 143 pp) y en el escrito de contestación de la demanda (folio 180 al 183 pp), ante tal defensa de la demandada, se hace necesario señalar que la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia de fecha 25 de abril de 2005 lo siguiente:
“ (…) en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que pueda con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner a la controversia a través de los medios de autocomposicion procesal o, por el contrario oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (…) debe necesariamente establecer este alto tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada e la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.-“ (Subrayado del tribunal)
“(…)no obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo deba alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el art. 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, (…) todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación d la demanda. Así se establece.” (Subrayado del tribunal)
“(…) dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del acciónate no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra trascrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de juicio pronunciarse previamente” (…) (Subrayado del tribunal)
A la luz del criterio jurisprudencial antes trascrito, debe entonces estimarse que la demandada opuso la defensa de prescripción en la debida oportunidad, por tanto; considera quien suscribe, que el a quo actuó ajustado a derecho al emitir pronunciamiento sobre a prescripción de la acción opuesta y no aplicar los efectos revistos en el artículo 151 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. No obstante lo anterior procede esta Alzada a verificar si en el caso de autos operó la prescripción declarada por el a quo considerando para ello que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
En sintonía a la disposición antes señalada artículo 64 ejusdem en sus literales a, b, c señala:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por la otras causas señaladas en el Código Civil...”
En lo que respecta al literal “d”, el artículo 1.969 del Código Civil establece que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso, b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo y c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. (Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, considerando los supuestos antes señalados, se constata del contenido del libelo de la demanda y su subsanación que la actora comenzó a prestar servicios para la unidad económica conformada por las empresas Arpitex C.A., Administradora Pucci C.A, Administradora Texco C.A. y Administradora Brontex C.A. a partir del 15 de agosto de 1995, en el cargo de Asistente de la Gerencia de Importación y Exportación, hasta el día 30 de noviembre de 2006 cuando fue despedida de manera injustificada, hecho este último reconocido por la demandada en el escrito de contestación.
Por otra parte se demuestra de las documentales insertas a los folios 144, 145, referentes a recibo y voucher de pago de prestaciones sociales y de la prueba de informes solicitada al Banco Federal inserta al folio 203, todas de la primera pieza del expediente, que en fecha 01 de diciembre de 2006 la demandante cobró de la demandada cantidades de dinero correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, hecho este que de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.169 del Código Civil antes señalado, interrumpen el lapso de prescripción, por tanto; a partir de dicha fecha (01 de diciembre de 2006) comenzó a contarse nuevamente el lapso de prescripción. Así se establece.-
Ante lo establecido, el lapso de prescripción debe comenzar computarse desde el 01 de diciembre de 2006, por tanto, siendo en fecha 22 de enero de 2008, la oportunidad en que se interpuso la presente demanda, cuando ya había transcurrido un lapso de un (01) año, un (01) mes y veintidós (22) días, tiempo este que excede al lapso de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que opere la prescripción de la acción sin que se evidencie ningún otro acto capaz de interrumpirla; es razón por la cual concluye esta sentenciadora que la presente acción esta prescrita, tal y como lo estableció el Juzgado a quo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada Odaly Urbina, apoderada judicial de la accionante, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas que declaró la prescripción de la acción y en consecuencia Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana Sor Acosta García en contra de la sociedad mercantil Administradora Brontex C.A.. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, al primer (1er) día del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GÓMEZ
Nota: En la misma fecha siendo las 01:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GÓMEZ.
Expediente N° 82-08.
MHC/FG.
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