REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 071-08

PARTE ACTORA: CARLOS ARTURO CAMARGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.851.254.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FERMIN y ROSA CHACON abogados en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADOS bajo el Nº 74.695 y 86.738 respectivamente.

DEMANDADA: COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA C.A.., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº 02 Tomo 271-A-Pro en fecha 27-11-1996.

TRANPORTE PETAQUERO C.A.., no consta datos de registro en el expediente.

Ciudadano LUIS PETAQUERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.782.958

ABOGADA ASISTENTE DE LA CODEMANDADA COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA C.A.

LEYLA BRITO abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.216.

Las codemandadas TRANPORTE PETAQUERO C.A., y el ciudadano LUIS PETAQUERO no constituyeron abogados.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 27-06-2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 02 de julio de 2008; por la abogada Rosa Chacón, apoderada judicial del demandante, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, que declaró SIN LUGAR la prescripción opuesta por la parte demandada; SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Arturo Camargo Hernández en contra del ciudadano Luís Petaquero y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Carlos Arturo Camargo Hernández en contra de la sociedad mercantil COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA C.A. y TRANSPORTE PETAQUERO C.A.. siendo recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 15 de julio del 2008 (folio 136 pp.), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 01 de octubre de 2008, y dictado como fue el dispositivo del fallo en fecha 08 de octubre de 2008, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal de Alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN.

El apoderado del actor recurrente, señaló: que la sentencia objeto de apelación viola el artículo 49 de la Constitución, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el principio dispositivo previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. Afirmó que el procedimiento corresponde a un litisconsorcio pasivo, donde han sido demandadas dos personas jurídicas y una persona natural. Agregó, que de autos se observa los estatutos de la empresa Valle de Pacairigua C.A., el cual en su cláusula décima (10°) establece que su representación judicial será ejercida a través del director gerente y director general actuando conjuntamente, es decir, han debido de asistir ambas personas a la audiencia preliminar. Adujo el recurrente, que se evidencia de una simple lectura de los estatutos de la empresa Valle de Pacairigua C.A que la persona que asistió al procedimiento no esta facultada para ejercer su representación por lo que estamos ante una admisión de los hechos de carácter absoluto de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Denunció, que la sentencia parte de un falso supuesto, pues la demanda se intentó por cobro de prestaciones sociales y no por diferencia de prestaciones sociales, manifestó su inconformidad con el fallo recurrido al no condenarse las utilidades en base a 120 días, como fueron demandadas sino en base a 15 días; indicó que los días adicionales correspondientes a la prestación de antigüedad fueron condenados en base a días fijos y no a días acumulativos; así como que las alícuotas por bono vacacional no fueron integradas al salario de manera correcta. Por último, solicitó que se dicte sentencia de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al momento de ejercer su derecho a réplica, la parte codemandada Colectivos Valle de Pacairugua C.A. señaló: que no se violentó el debido proceso, que la empresa esta intervenida por un Tribunal y fue designado por el Tribunal el ciudadano Ricardo Antonio Hernández García como representante de la empresa conjuntamente con un contador público; alegó a favor de su representada lo previsto en el articulo 51 de la ley Orgánica del Trabajo; en lo que respecta a las horas extras señaló que no fueron correctamente demandadas por cuanto no se determinó la forma, lugar y tiempo en que se prestaron; señaló que el servicio prestado era en forma discontinua e interdiaria, que era una relación a destajo entre otras argumentaciones.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La presente causa corresponde a acción que por prestaciones sociales interpuso el ciudadano Carlos Camargo Hernández en contra de las sociedades mercantiles colectivos valles de Pacairigua C.A, Transporte Petaquero C.A. y en la persona natural ciudadano Luís Petaquero en forma solidaria correspondiendo, tal y como lo adujo el recurrente a un litisconsorcio pasivo, la cual fue declarada sin lugar en contra del ciudadano Luís Petaquero y parcialmente con lugar en contra de Colectivos Valles de Pacairigua C.A, y Transporte Petaquero, sentencia que originó el recurso de apelación que nos ocupa, el cual resuelve esta alzada tomando en consideración los siguientes particulares :

Ante el fundamento de la apelación, y del recorrido a las actas procesales efectuado por quien decide, se observa, que una de las codemandadas que identificó el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial corresponde a una Sociedad Mercantil, la cual es una persona jurídica que conforme a lo previsto en el articulo 138 del Código Civil debe estar representada en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos, evidenciadose de las probanzas cursante a los autos que en la audiencia preliminar realizada en fecha 30 de abril de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se dejó constancia de la incomparecencia de las codemandadas ciudadano Luís Petaquero y la sociedad mercantil Transporte Petaquero C.A. y en cuanto a la codemandada Colectivos Valle de Pacairigua C.A. compareció el ciudadano Ricardo Antonio Hernández García en su carácter de Presidente, asistido por la abogada Leila Brito. En dicha oportunidad el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declaró la presunción de admisión de los hechos en contra de las codemandadas ciudadano Luís Petaquero y la sociedad mercantil Transporte Petaquero C.A. y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio; quien una vez cumplido los tramites legales dictó la sentencia objeto del presente recurso.

Se observa del acta levantada en la audiencia preliminar que se identifica al ciudadano Ricardo Antonio Hernández García como presidente de la Sociedad Mercantil Colectivos Valle de Pacairigua C.A, en este sentido; ante la argumentación del recurrente en la audiencia oral y pública en relación a quienes representan judicialmente a la Sociedad Mercantil antes mencionada, es de destacar que consta del folio 73 al 96 de la primera pieza del expediente, Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Colectivos Valle de Pacairigua C.A., y del folio 97 al 115 copias de acta de fecha 12 de mayo de 2005, levantada por el Juzgado de Ejecución de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, correspondiente a ejecución de medida innominada de suspensión provisional de los efectos de las Asambleas Generales de accionistas de fecha 16 de junio de 1997 y 27 de mayo de 1999, a las cuales se les atribuye valor probatorio en conformidad a lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que fue realizada ante el Juzgado de Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial acta asamblea en la cual se nombró provisionalmente en fecha 12 de mayo de 2005 una junta directiva la cual quedó conformada por el ciudadano Ricardo Hernández como Presidente; el ciudadano José Raúl Herrera Mejías como Director Gerente, y por los ciudadanos Nabor Ibarra Correa, Cesar Armando Jorge Reyes y Gabriel Sánchez Yara, no obstante a ello, del contenido de las cláusulas del documento constitutivo de la sociedad mercantil Colectivos Valle de Pacairigua C.A., se evidencia:

Cláusula séptima: la Asamblea General de Accionistas, legalmente constituida, representa la Universalidad de los derechos y sus decisiones, dentro de los límites de sus facultades son de cumplimiento obligatorio aún para los que no hayan asistido a dicha Asamblea.

Cláusula novena: La Asamblea General de Accionistas ejercerá la suprema Dirección y Administración de la Sociedad por intermedio de una Junta Directiva, conformada por cinco (05) miembros, ellos elegidos por la Asamblea General de Accionistas, quienes deben ser accionistas y duraran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por iguales periodos y deberán depositar en la caja social de la Sociedad Dos (2), acciones para garantizar su gestión, según lo dispone el artículo 244 del Código de Comercio, las cuales serán Inalienables mientras sus titulares estén en el ejercicio de su cargo y aprobación de su gestión. Los miembros de la Junta Directiva se denominan: un (1) Director Gerente General, un (1) Director Gerente y tres (3) Directores Ejecutivos.

Cláusula décima: Las decisiones de Junta Directiva serán por mayoría de votos, válidamente constituida con la presencia del Gerente General, El Director Gerente y Un Director Ejecutivo. La representación Judicial de la Sociedad Mercantil estará a cargo del Gerente General y Director Gerente, actuando en forma conjunta, con todas las atribuciones que les faculta el código de Comercio y esta Asamblea Constituyente. Las faltas temporales absolutas de sus respectivos suplentes y a falta de su designación por los elegidos en Asambleas. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, los estatutos sociales tienen como finalidad regular las relaciones entre los miembros de la sociedad mercantil y expresan la voluntad colectiva de los socios señalando las directrices y las facultades de los órganos que la comprenden, convirtiéndose en Ley interna de la sociedad; en tal sentido, no puede esta Alzada obviar la cláusula décima (10°) del acta constitutiva de la Codemandada Colectivos Valle de Pacairigua C.A., donde, de una manera clara, los socios constituyentes, en asamblea, establecieron la forma como el ente estaría representado judicialmente, no siendo posible para los socios que conforman la sociedad mercantil, ni para la Junta Directiva, desconocerla; pues del acta asamblea levantada por el Juzgado Ejecutor, invocada para sustentar la debida representación del compareciente a la audiencia preliminar , se desprende que si bien es cierto que se eligió una nueva junta directiva, se dejó establecido expresamente que “…cualquier acto societario que deba celebrarse lo será con el porcentaje y composición accionaria contenido en el documento constitutivo…”, reconociéndose, el valor normativo del estatuto social de la codemandada. En este orden de ideas, es de considerar que la codemandada señalada como compareciente a la audiencia preliminar es una persona jurídica de carácter privado, la cual al ser un ente intangible, no puede actuar por sí sola, requiriendo para ello la intervención de órganos que lo hacen en nombre de ellas, tales como la Asamblea y la Junta Directiva, integrados a su vez por personas físicas, de tal manera que, si la Asamblea y la Junta Directiva constituyen los órganos a través de los cuales actúa la persona jurídica de carácter privado, no debe entenderse que éstos la representan, sino que, por el contrario, cuando tales órganos se desempeñan lo hacen como si fuera la persona jurídica misma, en virtud de que como lo apunta la doctrina, dichos órganos la integran, aunado a que no constituyen sujetos de derecho; en base a tales argumentaciones, considera quien decide que al comparecer al inicio de la audiencia preliminar solamente el ciudadano Ricardo Hernández, Presidente de la sociedad mercantil codemandada Colectivos Valle de Pacairigua C.A., -cuya figura no esta establecida en sus estatutos- a criterio de esta alzada conforme a los fundamentos antes expuestos , la codemandada antes identificada no estaba debidamente representada , ya que en el acta en el que se designa presidente de la codemandada no se dejó establecida sus atribuciones, por tanto; prevalece el contenido del documento constitutivo, de manera que; atendiendo a las disposiciones legales que la rigen (estatutos) debían haber comparecido el Director General y el Director Gerente; o los abogados a quienes estos directivos, de manera conjunta, otorgaran poder para actuar en juicio, lo cual no ocurrió en la presente causa, por lo que resulta forzoso concluir que el ciudadano Ricardo Hernández carece de facultad para representar judicialmente a la codemandada Colectivos Valle de Pacairigua S.A. en la audiencia preliminar efectuada el día 30 de abril de 2008. Así se deja establecido.-

Ante lo decidido se hace necesario hacer mención, que en cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar la Sala de Casación Social ha dejado establecido en sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO lo siguiente:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)”

En consideración a los razonamientos antes expuestos, y la jurisprudencia antes transcrita, ante la incomparecencia de las codemandadas a la audiencia preliminar, concluye esta Alzada que la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tenía que declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no remitir el expediente al juez de juicio, toda vez que a éste no le correspondía decidir la presente causa, de manera que en el caso de autos la actuación de la Juez que conoció de la audiencia preliminar generó una subversión procedimental, la cual no detectó el juez a quo, lo que ha criterio de quien decide, constituye violación al debido proceso, por lo que en atención al orden público y a la justicia, resulta forzoso revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, declare la presunción de admisión de los hechos en contra de las codemandadas y dicte sentencia de conformidad con la norma y jurisprudencia antes señaladas, en consecuencia quedan nulas todas las actuaciones realizadas desde la fecha de la realización de la audiencia preliminar, es decir, 30 de abril de 2008, hasta la sentencia dictada por el a quo en fecha 27 de junio de 2008. Así se decide

Ante lo establecido se hace inoficioso para esta Alzada pronunciarse sobre los demás particulares en los que el recurrente fundamento el presente recurso de apelación. Así se decide.-
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IV
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara Primero: Con Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora. Segundo: Se Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas que declaró Sin Lugar la prescripción de la acción opuesta por la demandada; Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano Carlos Arturo Camargo Hernández en contra del ciudadano Luís Petaquero; Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Carlos Arturo Camargo Hernández en contra de las sociedades mercantiles Colectivos Valle de Pacairigua, C.A. y Transporte Petaquero, C.A. Tercero: Se Repone la causa al estado en que el Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas declare la presunción de admisión de los hechos en contra de las codemandadas: ciudadano Luís Petaquero; y las sociedades mercantiles Colectivos Valle de Pacairigua, C.A. y Transporte Petaquero, C.A., por su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar en fecha 30 de abril de 2008, y dicte sentencia de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sentencia Nº 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.

LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GÓMEZ


Nota: En la misma fecha siendo las 01:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GÓMEZ.


Expediente N° 071-08.
MHC/FG.



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