REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 079-08

PARTE ACTORA: REYES ANIBAL DOMINGUEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.836.388.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ADA IRIS BENITEZ HERNANDEZ, OXALIDA MARRERO, LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, AURISTELA MARCANO, MARISOL VIERA, OLIBETH NASPE, NATALIA PEREZ, RUSMERY ARAUJO y LILIBETH RAMIREZ abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADOS bajo los Nº 92.732, 69.045, 82.614, 115.612, 90.965, 100.646, 89.031, 115.641, 90.748 Y 81.838 respectivamente.

DEMANDADA: SERENOS FAJARDO, AVILA, SEIJAS FAJAVISEL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 29-A Cto, en fecha 23 de mayo de 2003.

APODERADO DE LA DEMANDADA:
Moraima Romero, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.470.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 02-07-2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.


SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 09 de julio de 2008; por el ciudadano Pedro Luis Fajardo Pinto, representante de la demandada, asistido por la abogada Moraima Romero, contra la sentencia de fecha 02 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 21 de julio del 2008 (folio 73), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 10 de octubre de 2008, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal de Alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

El presente recurso corresponde a la apelación contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas que declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Reyes Aníbal Domínguez Linarez en contra de la sociedad mercantil Serenos Fajardo, Ávila, Seijas FAJAVISEL, C.A.

II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION

En la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte demandada señaló: Que el accionante no es trabajador de su representada, trabajaba para la empresa Serenos F.H. C.A. lo cual se evidencia de las propias pruebas aportadas por la parte demandante correspondiente a reclamo intentado por ante la Inspectoría del Trabajo, donde señaló el actor, que prestó servicios para la empresa Serenos F.H. C.A, indica el recurrente que la demandada debió ser otra persona jurídica , solicitando al Tribunal que se revise el expediente conforme a los alegatos del demandante , y se obtenga la verdad de los hechos en vista de los documentos fundamentales de la pretensión .

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende del libelo de la demanda que la apoderada judicial de la parte actora indicó que su representado prestó servicios para la empresa Serenos Fajardo, Ávila, Seijas FAJAVISEL, C.A. como Vigilante, desde el 16 de mayo de 2004 hasta el 08 de septiembre de 2006, cuando fue despedido de manera injustificada; aduce que su horario era de lunes a domingo con un día libre a la semana, en una jornada de 24 x 24 comenzando a las 8:00 a.m., su salario vario de la manera siguiente: desde 16-05-2004 a 20-03-2005 = Bs. 565,00; desde 21-03-2005 a 20-11-2005 = Bs. 610,00; desde 21-11-2005 a 10-05-2006 = Bs. 640,00; desde 11-05-2006 a 08-09-2006 = Bs. 700,00. Demanda los conceptos siguientes: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, e indemnización sustitutiva de preaviso, estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 7.441,39. indicando en el petitorio de su escrito libelar que se condene a la empresa antes señalada la cual se admitió en la oportunidad legal ( folio 21) , ordenándose la correspondiente notificación a la parte demandada Serenos Fajardo, Ávila, Seijas FAJAVISEL, C.A, la cual según se evidencia de los autos fue debidamente practicada tal y como consta al folio 41 y 42 del expediente .

En fecha 18 de junio de 2008, la demandada no compareció a la celebración del inicio de la audiencia preliminar, por lo que la Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declaró la presunción de admisión de los hechos, incorporó las pruebas al expediente, y procedió a dictar sentencia de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sentencia Nº 115 emanada de la Sala de Casación Social en fecha 17 de febrero de 2004.
Ante los efectos procesales de la incomparecencia de la demandada se hace necesario señalar:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

En interpretación a la disposición antes transcrita, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dejo establecido:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)”

En base a lo establecido en la disposición legal y el criterio jurisprudencial antes parcialmente transcritos, esta alzada procede a resolver, y para ello observa que la demandada incurrió en admisión de los hechos de carácter absoluto, que la recurrente en la audiencia oral y publica limito su defensa a señalar que el accionarte no laboraba para ella , y nada adujo respecto a los motivos por los cuales no compareció a la audiencia preliminar a ejercer su defensa; ni mucho menos aún, denunció violación de normas de orden público en el fallo recurrido, de manera que lo expuesto en la audiencia oral y publica constituye una defensa que tenia que ser opuesta en la oportunidad legal, es decir, al inicio de la audiencia preliminar (como lo ha señalado la jurisprudencia) o en la contestación de la demanda; por tanto; no siendo esta la oportunidad legal para oponer la existencia o no de la relación laboral o que el actor laboraba para un tercero, y; evidenciándose a los autos que esta clara la legitimación pasiva de la recurrente en la presente causa, es forzoso declarar sin lugar la defensa de fondo alegada por el recurrente ante esta instancia superior, por lo que constatado por esta Alzada que del contenido de la sentencia recurrida las peticiones del actor acordadas no son contrarias a derecho, y que no existe violación del orden publico en el presente procedimiento, quien suscribe confirma la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial que declaró Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano REYES ANIBAL DOMINGUEZ LINAREZ en contra de la sociedad mercantil SERENOS FAJARDO, AVILA, SEIJAS FAJAVISEL, C.A.. Así se decide.-

Establecido lo anterior, se procede a cuantificar los conceptos que corresponden en derecho al accionante, tomando en cuenta lo condenado por el a quo y los hechos admitidos, en los términos siguientes:

Fecha de ingreso: 16 de mayo de 2004.
Fecha de egreso: 08 de septiembre de 2006
Motivo: Despido injustificado.
Salario:
Desde 16-05-2004 a 20-03-2005 = Bs. 565,00;
Desde 21-03-2005 a 20-11-2005 = Bs. 610,00;
Desde 21-11-2005 a 10-05-2006 = Bs. 640,00;
Desde 11-05-2006 a 08-09-2006 = Bs. 700,00.

El salario para calcular la prestación de antigüedad y las indemnizaciones por despido injustificado será cuantificado en base al salario diario, al que se le sumará las cantidades correspondientes por alícuotas de bono vacacional y utilidades, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; en lo que respecta a las vacaciones y las utilidades, serán calculadas en base al último salario diario devengado por el trabajador, atendiendo a criterio jurisprudencial de vieja data que ha establecido que cuanto el patrono no cancele en su oportunidad dichos conceptos, serán calculados en base al último salario devengado por el actor por razones de equidad y de justicia.




1.-Vacaciones y Vacaciones fraccionadas. Art. 219 y 225 LOT.
Periodo Días Salario Total
2004-2005 15 23,33 350,00
16-05-2006 - 08-09-2006 5 23,33 124,44
Total 474,44

Corresponde al accionante la cantidad de Bs. 474,44.

2.-Bono vacacional y bono vacacional fraccionado. Art. 223 y 225 LOT.
Periodo Días Salario Total
2004-2005 7 23,33 163,31
16-05-2006 - 08-09-2006 3 23,33 62,21
Total 225,52

Corresponde al accionante la cantidad de Bs. 225,52.

3.-Prestación de antigüedad. Art. 108 LOT.
Periodo Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant Total

1 16-05-04 16-06-04 565,00 18,83 15 0,78 7 0,37 19,98 0,00
2 16-06-04 16-07-04 565,00 18,83 15 0,78 7 0,37 19,98 0,00
3 16-07-04 16-08-04 565,00 18,83 15 0,78 7 0,37 19,98 0,00
4 16-08-04 16-09-04 565,00 18,83 15 0,78 7 0,37 19,98 5 99,92
5 16-09-04 16-10-04 565,00 18,83 15 0,78 7 0,37 19,98 5 99,92
6 16-10-04 16-11-04 565,00 18,83 15 0,78 7 0,37 19,98 5 99,92
7 16-11-04 16-12-04 565,00 18,83 15 0,78 7 0,37 19,98 5 99,92
8 16-12-04 16-01-05 565,00 18,83 15 0,78 7 0,37 19,98 5 99,92
9 16-01-05 16-02-05 565,00 18,83 15 0,78 7 0,37 19,98 5 99,92
10 16-02-05 16-03-05 565,00 18,83 15 0,78 7 0,37 19,98 5 99,92
11 16-03-05 16-04-05 610,00 20,33 15 0,85 7 0,40 21,58 5 107,88
12 16-04-05 16-05-05 610,00 20,33 15 0,85 7 0,40 21,58 5 107,88
1 16-05-05 16-06-05 610,00 20,33 15 0,85 8 0,45 21,63 5 108,16
2 16-06-05 16-07-05 610,00 20,33 15 0,85 8 0,45 21,63 5 108,16
3 16-07-05 16-08-05 610,00 20,33 15 0,85 8 0,45 21,63 5 108,16
4 16-08-05 16-09-05 610,00 20,33 15 0,85 8 0,45 21,63 5 108,16
5 16-09-05 16-10-05 610,00 20,33 15 0,85 8 0,45 21,63 5 108,16
6 16-10-05 16-11-05 610,00 20,33 15 0,85 8 0,45 21,63 5 108,16
7 16-11-05 16-12-05 640,00 21,33 15 0,89 8 0,47 22,70 5 113,48
8 16-12-05 16-01-06 640,00 21,33 15 0,89 8 0,47 22,70 5 113,48
9 16-01-06 16-02-06 640,00 21,33 15 0,89 8 0,47 22,70 5 113,48
10 16-02-06 16-03-06 640,00 21,33 15 0,89 8 0,47 22,70 5 113,48
11 16-03-06 16-04-06 640,00 21,33 15 0,89 8 0,47 22,70 5 113,48
12 16-04-06 16-05-06 640,00 21,33 15 0,89 8 0,47 22,70 5 113,48
1 16-05-06 16-06-06 700,00 23,33 15 0,97 9 0,58 24,89 5 124,44
2 16-06-06 16-07-06 700,00 23,33 15 0,97 9 0,58 24,89 5 124,44
3 16-07-06 16-08-06 700,00 23,33 15 0,97 9 0,58 24,89 5 124,44
4 16-08-06 16-09-06 700,00 23,33 15 0,97 9 0,58 24,89 5 124,44
5 16-09-06 16-10-06 700,00 23,33 15 0,97 9 0,58 24,89 5 124,44
6 16-10-06 16-11-06 700,00 23,33 15 0,97 9 0,58 24,89 5 124,44
7 16-11-06 16-12-06 700,00 23,33 15 0,97 9 0,58 24,89 5 124,44
8 16-12-06 16-01-06 700,00 23,33 15 0,97 9 0,58 24,89 5 124,44

Total 145 3.240,63



Días adicionales
Días Salario Total
2 22,16 44,33
4 24,89 99,56
Total 143,88

Parágrafo Primero
Días Salario Total
15 24,89 373,33
Total 373,33

La sumatoria de lo antes cuantificado totaliza la cantidad de Bs. 3.757,84.-

4.-Utilidades y utilidades fraccionadas. Art. 175 LOT.
Periodo Días Salario Total
01-01-2006 - 08-09-2006 10 23,33 233,30
Total 233,30

Corresponde al accionante la cantidad de Bs. 233,30.

5.-Indemnización por despido injustificado. Art. 125 LOT.
Periodo Días Salario Total
16-05-2004 - 08-09-2006 90 24,89 2.240,00
Total 2240,00

Corresponde al accionante la cantidad de Bs. 2.240,00.

6.-Indemnización sustitutiva de preaviso. Art. 125 LOT.
Periodo Días Salario Total
16-05-2004 - 08-09-2006 60 24,89 1.493,33
Total 1493,33

Corresponde al accionante la cantidad de Bs. 1.493,33.

La sumatoria de los conceptos antes cuantificado totaliza la cantidad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 8.191,14), monto este que se condena a la demandada SERENOS FAJARDO, AVILA, SEIJAS FAJAVISEL, C.A., a cancelar al accionante REYES ANIBAL DOMINGUEZ LINAREZ. Así se decide.-

Adicional a lo antes cuantificado, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta que la relación de trabajo se inicio el 16 de mayo de 2004 y culminó el 08 de septiembre de 2006, y en base a los salarios ut supra indicados. Así se decide.-.

En lo que respecta a los intereses moratorios, estos serán cuantificados mediante experticia complementaria conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 08 de septiembre de 2006, sobre la cantidad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 8.191,14) hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se establece.

Ahora bien, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

La experticia aquí ordenada, será realizada por un solo experto que nombrará el Tribunal que conozca de la ejecución del fallo, a costa de la demandada. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara Primero: Sin Lugar la apelación interpuesta por la demandada sociedad mercantil Serenos Fajardo, Ávila, Seijas (FAJAVISEI) C.A. en consecuencia, Se Confirma la decisión que declaró Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Reyes Aníbal Domínguez Linarez en contra de la sociedad mercantil Serenos Fajardo, Ávila, Seijas (FAJAVISEI) C.A. y condenó a la demandada al pago de los conceptos de prestación de antigüedad, intereses por antigüedad, vacaciones vencidas 2004-2005, bono vacacional vencido 2004-2005, vacaciones fraccionadas 2006, bono vacacional fraccionado 2006, utilidades fraccionadas 2006, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones sociales e indexación, con las modificaciones expuestas en la motivación del texto íntegro de la sentencia. Segundo: Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) día del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.



LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GÓMEZ


Nota: En la misma fecha siendo las 01:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GÓMEZ.



Expediente N° 79-08.
MHC/FG.













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