REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 083-08

PARTE ACTORA: VICTOR JULIO RIOS SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.920.087.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUCIA GONZALEZ RAVELO, CLARIBEL CASTILLO MEZA, y ONEIDA RODRIGUEZ abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.324, 81.983, y 97.582 respectivamente.

DEMANDADA: TRASNPORTE GOFFRE C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 106-A Pro, en fecha 29 de junio de 2004.

APODERADO DE LA DEMANDADA:
LUIS GERMAN GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°43.802.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 01-07-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.


SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 07 de julio de 2008; por los abogados Luís Germen, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y por la abogada Claribel Castillo, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 01 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, siendo recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 05 de agosto del 2008 (folio 96), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 10 de octubre de 2008, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal de Alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

El presente recurso corresponde a la apelación contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave que declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Víctor Julio Ríos Solórzano en contra de la sociedad mercantil Transporte Goffre, C.A.

II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION


El presente recurso fue interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de SME del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave de fecha 01 de Julio de 2008 la cual declaro parcialmente con lugar la acción interpuesta por el ciudadano Victor Julio Ríos en contra de la Sociedad Mercantil denominada Transporte Goffre C.A, compareciendo en la oportunidad fijada para la audiencia oral y publica solo la representación de la parte actora, no compareciendo la parte demandada , razón por la que esta alzada en conformidad a lo previsto en el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaro desistida la apelación propuesta. En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la parte actora este Tribunal una vez analizado su fundamento , el contenido del libelo de demanda en cuanto lo peticionado por el actor , y del fallo recurrido observa que la apelación de la actora se fundamenta en que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales .- Que la sentencia fue declarada parcialmente con lugar y el tribunal a quo no emitió pronunciamiento respecto a las costas procesales .

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Denunciado como ha sido el vicio de Incongruencia Negativa en el fallo recurrido esta alzada para resolver debe necesariamente hacer mención que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece el llamado principio de congruencia, el cual constriñe al Sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis, al establecer que toda sentencia debe contener: "Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia." El incumplimiento de lo indicado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.
En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal con respecto al vicio de incongruencia, al señalar lo siguiente:

“...no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues, la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regida por el principio de preclusión.” (Sentencia del 21 de junio de 2000, Sala de Casación Social).

Por otra parte; ha señalado la Sala Social que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este orden de ideas, el maestro Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, señala:

“La incongruencia, como vicio del fallo, es la desacertada relación entre dos términos, litis y sentencia. Más sencillamente entendida, la incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone(...). En el Proceso se integra una auténtica trilogía de elementos, personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática planteada en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una relación de causa efecto, considerada como una necesidad de congruencia.
(...)
La demanda y defensa son presupuestos básicos de la sentencia.(...).La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel en esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1° que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2° Que haya valores constantemente en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia, y 3° se mantenga firme la triple trilogía (personas, acciones y cosas) que determina la inmutabilidad de la cosa juzgada.” (Obra cit. Página 129 y 130).

A la luz de la jurisprudencia antes transcrita y en base al criterio doctrinario señalado, a los fines de determinar si el juez a quo decidió sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por la actora se observa de la revisión del libelo de demanda que la apoderada judicial de la parte actora indicó que su representado prestó servicios para la demandada como chofer desde el 18 de noviembre de 2005 hasta el 20 de febrero de 2005, cuando fue despedido de manera injustificada; aduce que devengó un salario diario de Bs.116,67. Demanda los conceptos siguientes: prestación de Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas y los gastos de la acción, estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 22.775,42.
En fecha 12 de junio de 2008, la demandada no compareció a la celebración del inicio de la audiencia preliminar, por lo que la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declaró la presunción de admisión de los hechos, incorporó las pruebas al expediente, y procedió a dictar sentencia de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sentencia Nº 1372 de fecha 14 de octubre con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
Ahora bien, una vez analizado el fundamento de la apelación así como la sentencia recurrida, esta Alzada considera que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal tiene establecido, como antes se señalo ,que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

A los fines de evitar incurrir en los vicios antes indicados, los jueces tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, lo que se conoce como principio de exhaustividad.

En este sentido, la ley adjetiva impone al juez el deber de determinar y analizar todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, observando esta Alzada de la sentencia recurrida, la cual cursa del folio 64 al 80 del expediente, que la Juez de Primera Instancia condenó a la demandada al pago de los conceptos y cantidades siguientes: prestación de antigüedad Bs. 7.675,37; intereses sobre prestaciones sociales, (cuya cuantificación se ordenó realizar por experticia complementaria); indemnización por despido injustificado Bs. 3.723,60; indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 5.585,40; vacaciones Bs. 1.750,05; bono vacacional Bs. 816.69; vacaciones fraccionadas Bs. 466,68; bono vacacional fraccionado Bs. 233,34; utilidades Bs. 1.750,05, utilidades fraccionadas Bs. 291,68; totalizando la cantidad de Bs. 22.292,86; asimismo condenó los intereses moratorios e indexación de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aplico el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para condenar los intereses moratorios que se generen en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia , y en cuanto a los gastos del proceso lo considero improcedentes y señalo :

“éste es una consecuencia jurídica que tiene su génesis, en la condenatoria de la parte perdidosa en un juicio y no constituye pedimento de la demanda, ella es acordada por el Juez con vista al resultado de la misma, es decir, es una consecuencia de contenido patrimonial que afecta a la parte que resultare vencida en juicio, de acuerdo a lo preceptuado por el Articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por o que se declara la IMPROCEDENCIA del monto estimado por tal concepto…”

Ante el contenido de la sentencia recurrida, y analizados los supuestos en lo que puede considerarse que existe el vicio de incongruencia negativa en la sentencia , esta alzada concluye que en el caso de autos el a quo si emitió pronunciamiento respecto a las costas , los intereses moratorios y cada uno de los conceptos demandados, y en segundo lugar, el fallo recurrido fue declarado (Parcialmente Con Lugar), toda vez que la no condenatoria en costas obedeció a que la Juez de Primera Instancia no acordó todos los conceptos demandados y en consecuencia no condeno en costas , en tal sentido; mal puede pretender la parte recurrente modificación de la decisión en este sentido, pues lo acordado por el a quo se ajusta a criterio emanado de la sala en decisión Nº AA60-S-2001-000654 en la que dejo establecido:“Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes.”( subrayado de esta alzada)

En consecuencia de lo antes señalado, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas considera que es improcedente el vicio de incongruencia negativa denunciado por la recurrente, en consecuencia; ratifica la sentencia recurrida en toda y cada una de sus partes. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: Primero: Desistido el recurso de apelación interpuesto por la demandada sociedad mercantil Transporte Goffre C.A.. Segundo: Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada Claribel Castillo Meza, en su carácter de apoderada judicial del accionante en consecuencia, Se Confirma la sentencia dictada en fecha 01 de Julio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Víctor Julio Ríos Solórzano en contra de la sociedad mercantil Transporte Goffre C.A. y condenó a la demandada al pago de los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas e intereses moratorios en los términos en ella contenido. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) día del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.

LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GÓMEZ


Nota: En la misma fecha siendo las 01:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GÓMEZ.
















Expediente N° 83-08.
MHC/FG.