REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 198° y 149°
EXPEDIENTE Nº: 090-08
PARTE ACTORA: HELIS JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.337.255.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ISMAEL JOSE KEY, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.058.
DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIALPA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 27-A Pro, en fecha 04/03/1974.
APODERADO DE LA DEMANDADA:
ALFREDO SOTO PEREZ, PEDRO VALENTIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, PEDRO RODOLFO GUTIERREZ RODRIGUEZ, MIGUEL IGNACIO RIVERO BETANCOURT, THAIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, GABRIELA ANTONIETA SANLO GONZALEZ, RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, REYNAL JOSE PEREZ DUIN, TOMAS IGNACIO HERNANDEZ BELLO, HECTOR RODRIGUEZ BALLADARES, ISMAR MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.489, 10.932, 28.524, 45.630, 99.059, 104.906, 58.110, 28.653, 58.677, 109.003 y 81.508 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 30-07-2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 05 de agosto de 2008; por la abogada Tahidee Guevara, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 13 de agosto del 2008 (folio 26 pp.), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 15 de octubre de 2008, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal de Alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
El presente recurso corresponde a la apelación contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas que declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Helis José Hernández en contra de la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A.
II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION
El presente recurso es interpuesto por la representación judicial de la parte demandada quien en la audiencia oral y pública fundamento su recurso entre otras argumentaciones en el hecho de que el juez de instancia al establecer el componente salarial incluyo el subsidio alimentario el cual según la convención colectiva de la construcción, esta excluido como componente salarial, y que las bonificaciones pagadas el actor con motivo de la liquidación anual no pueden ser imputadas como salario por cuanto las mismas no fueron devengadas de manera permanente, regular e invariable. Adujo la recurrente la recurrente que no se produjo despido sino el motivo de la terminación de la relación laboral fue por terminación de obra.
Ante el fundamento de la apelación esta juzgadora atendiendo al principio tamtum devolutum quantum apellatum procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la parte recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante la cual dejo establecido:
“…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación….”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el apoderado del accionante que éste comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 08 de enero de 2003 en el cargo de operador de equipo liviano, en una jornada de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y el viernes de 7:00 a.m. a 11:00 a.m; hasta el 04 de marzo de 2007 cuando fue despedido de manera injustificada alegando la empresa una terminación de obra, lo cual es incierto por cuanto aun queda mucha obra por ejecutar; afirma que la empresa otorgó una bonificación en dinero equivalente a 30 días de salario que no incluyó en el calculo de prestaciones sociales; señala en el libelo y su subsanación, que el salario diario promedio para calcular las vacaciones, utilidades y otros beneficios es de Bs. 87,54 y el salario diario promedio para calcular las indemnizaciones y otros beneficios es de Bs. 109,19. Demanda diferencias en los conceptos siguientes prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, utilidades de conformidad con la convención colectiva de la industria de la construcción, así como la totalidad del beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores.
Al momento de contestar la demanda la apoderada judicial de la accionada negó el despido alegando que el accionante fue contratado para la realización de una obra determinada y que una vez concluida finalizaba los servicios prestados por el demandante; negó los salarios normales e integrales señalados por el actor; negó también que la bonificación formase parte del salario por cuanto su pago era potestativo del patrono y eran entregadas al finalizar la relación laboral; niega el salario señalado para calcular las vacaciones alegando que estas eran canceladas de conformidad con la convención colectiva de la industria de la construcción en base al salario básico; negó que deba cantidades de dinero por concepto de beneficio de alimentación alegando su pago; en conclusión negó todos y cada uno de los conceptos demandados.
En vista a la demanda y su contestación es un hecho admitido la prestación del servicio, siendo entonces un hecho controvertido las condiciones de tiempo y modo del contrato del trabajo, así como el salario alegado por el actor correspondiéndole en este sentido la carga probatoria a la demandada, observándose de los autos que en la oportunidad legal las partes aportaron los siguientes medios probatorios
Pruebas de la parte demandante:
Documental:
MARCADA 1 “a” inserta al folio 66 del expediente, referente a copia simple de la liquidación final de contrato de trabajo de fecha 08/12/03, emitido por la empresa Constructora Vialpa S.A. a nombre del ciudadano Helis José Hernández, correspondiente al año 2003; MARCADA 1“b”, inserta al folio 67 del expediente, referente a copia simple de soporte de liquidación finadle fecha 08-12-2003. MARCADAS 2 “a” y 2 “b”, insertas a los folios 68 y 69 del expediente, referente a copia simple de la liquidación final de contrato de trabajo de fecha 22/11/2004, emitido por la empresa Constructora Vialpa S.A. a nombre del ciudadano Helis José Hernández, correspondiente al año 2004. MARCADA 2 “c”, inserta al folio 70 del expediente, referente a copia simple de soporte de liquidación final, de fecha 24-11-2004. MARCADA 3 “a” inserta al folio 71 del expediente, referente a copia simple de la liquidación final de contrato de trabajo de fecha 09/05/2005, emitido por la empresa Constructora Vialpa S.A. a nombre del ciudadano Helis José Hernández, correspondiente al año 2005, MARCADA 3 “b”, inserta al folio 72 del expediente, referente a copia simple de soporte de liquidación final de fecha 09-05-2005. MARCADA 4 “a” inserta al folio 73 del expediente, referente a copia simple de la liquidación final de contrato de trabajo de fecha 11/12/05, emitido por la empresa Constructora Vialpa S.A. a nombre del ciudadano Helis José Hernández, correspondiente al 11-12-2005, MARCADA 5 “a” inserta al folio 74 del expediente, referente a copia simple de la liquidación final de contrato de trabajo de fecha 02/12/2006, emitido por la empresa Constructora Vialpa S.A. a nombre del ciudadano Helis José Hernández, correspondiente al año 2006, MARCADA 5 “b”, inserta al folio 75 del expediente, referente a copia simple de soporte de liquidación final de fecha 02-02-2006. MARCADA 6 “a” inserta al folio 76 del expediente, referente a copia simple de liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 02/03/07, emitido por la empresa Constructora Vialpa S.A. a nombre del ciudadano Helis José Hernández, correspondiente al año 2007. MARCADA “único”, inserta al folio 77 del expediente, referente a copia simple de cheque de la entidad bancaria Banesco Banco Universal de fecha 08/03/07. a las referidas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a los montos y conceptos cancelados al accionante en las fecha señaladas.
MARCADAS “Recibos 1, 2, y 3”, inserta a los folios 78 al 94 del expediente, referente a copias simple de recibos de pagos de salarios a nombre del ciudadano Helis José Hernández, a los que se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a los montos y conceptos cancelados al accionante relativos a la semana comprendida entre el 05-02-2007 al 11-02-2007; 12-02-2007 al 18-02-2007; 22-01-2007 al 28-01-2007; 13-01-2003 y 19-01-2003; 16-06-2003 al 22-06-2003;01-12-2003 al 07-12-2003; 05-01-2004 al 11-01-2004; 14-06-2004 al 20-06-2004; 06-12-2004 al 12-12-2004; 10-01-2005 al 16-01-200520-06-2005 al 26-06-2005; 21-11-2005 al 27-11-2005; 02-01-2006 al 08-01-2006; 15-05-2006 al 21-05-2006; 04-12-2006 al 10-12-2006; 08-01-2007 al 14-01-2007; 29-01-2007 al 04-02-2007, correspondientes a las labores efectuadas por el accionante en la reparación puente el Banqueo, Construcción Distribuidor Araguita – Distribuidor la Lapas, Autopista de Oriente.-
Pruebas de la Demandada:
Documentales:
1.-MARCADAS “A”, “A1”, “A2”y “A3”, insertas a los folios 101 al 104 del expediente referente a originales de recibos de pagos semanales, a los que se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a los montos y conceptos cancelados al accionante correspondientes a la semana comprendida entre el 23-10-2006 al 29-10-2006; 06-11-2006 al 12-11-2006; 20-11-2006 al 26-11-2006;29-01-2007 al 04-02-2007.-
2.-MARCADA “B”, inserta a los folios 105 y 106 del expediente referente a copia simple del Contrato para la Ejecución de Obra Pública entre Constructora Vialpa S.A. y el Instituto de Vialidad y Transporte del Gobierno Bolivariano de Miranda, distinguido con el Nº 05-PP-CVP-024, a la que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia de un contrato para la ejecución de obras públicas celebrado entre el Instituto de Vialidad y Transporte y Tránsito del estado Miranda (INVITRAMI) y Constructora Vialpa, para efectuar trabajos de construcción distribuidor Araguita – Distribuidor Las Lapas: subtramo 2: Km. 4+580 – Km 12+000Municipio Acevedo, Estado Miranda (LG-96-2005), que en fecha 27-06-2005 se iniciaron los trabajos.-
3.-MARCADA “C” y “C1”, inserta a los folios 107 y 108 del expediente referente a original y copia de liquidación final de contrato de trabajo correspondiente a las fechas 02/12/06 y 02/03/07, respectivamente, a las que se les dan valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a los conceptos y montos cancelados al accionante.-.
4.-MARCADA “D”, inserta a los folios 109 al 120 del expediente referente a copias certificadas de las inspecciones practicadas por el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Unidad de Supervisión de Guatire en fechas 20/12/2006 y 06/03/2007 a las que se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a que para la fecha 20-12-2006, no se había concluido los tramos 0, 1 y 2 de la obra; y que para la fecha 06-03-2007, en los tramos 0, 1, 2, aun y cuando habían etapas terminadas, la obra no estaba totalmente concluida por cuanto faltaba cuneta, dos torres, colocar lozas en un puente, las defensas, rampa Higuerote.
5.-MARCADAS “E”, inserta a los folios 121 al 164 del expediente referente a Histórico de salarios del accionante a la fecha 04/03/2007, a la que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a todos y cada uno de los conceptos y montos cancelados al accionante durante la relación laboral, destacándose que los conceptos que la empresa denominaba hora de transporte, subsidio alimentario, eran cancelados de manera regular y permanente por la demandada; asimismo se evidencia que la demandada canceló horas extras durante toda la relación de trabajo, a excepción de los meses de noviembre y diciembre de 2004, mayo 2005, diciembre 2006 y febrero.
IV
Analizadas las pruebas antes señaladas se procede a resolver los particulares objeto de apelación de la manera siguiente:
1.-En el caso de autos correspondía a la demandada – como antes se indico- demostrar el motivo de la terminación de la relación laboral por cuanto en su escrito de contestación alego que la relación de trabajo finalizó por culminación de la obra que estaba realizando la empresa, por cuanto la obra había avanzado en mas de un 80%, evidenciándose que el contrato para obra determinada según la propia afirmación de la demandada fue efectuado a su decir en forma verbal e invoco para justificar el mismo el Art. 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido se hace necesario señalar lo siguiente:
El artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en los contratos por obra determinada deberá expresarse con precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, y que se tendrá por concluida la obra cuando haya finalizado la parte que corresponda al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono. (Subrayado del tribunal)
De la disposición antes transcrita se desprende que el contrato por obra determinada para ser considerada como tal debe llenar unos requisitos, no bastando para ello que un recibo de pago por prestación de servicios como los aportados por la demandada indique tal condición , pues la calificación del tipo de contrato deriva de la naturaleza y condiciones reales del servicio prestado independientemente de la calificación que le den las partes al contrato de trabajo, por tanto no constando a los autos elementos probatorios suficiente que demuestren las condiciones de modo y tiempo en que las partes quisieron obligarse mediante el contrato de trabajo, mal puede determinar esta alzada que el contrato de trabajo en el presente caso era para una obra determinada, pues la demandada no aporto elemento probatorio idóneo para demostrar su afirmación, en tal sentido; esta alzada acoge el criterio del tribunal a quo, en el cual sostuvo que no existen elementos para establecer que el actor fue contratado para una obra determinada , por tanto se impone la calificación de permanencia o contrato por tiempo indeterminado de conformidad con el Art. 73 de la Ley Orgánica de Trabajo, en consecuencia se determina que la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Así se decide.-
2.- En lo que respecta a que el juez de instancia al establecer el componente salarial incluyo el subsidio alimentario el cual esta excluido conforme a la convención colectiva de la construcción, esta alzada una vez analizada la convención colectiva (la cual si bien no consta a los autos constituye fuente de derecho que debe ser de conocimiento del juez) observa del contenido de la misma en su cláusula 27 que …”El empleador excluido del ámbito de aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y de la obligación establecida en el párrafo anterior, pagarán a sus trabajadores, por concepto de subsidio alimentario, la cantidad diaria que no tendrá carácter salarial de: tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) a partir de la fecha de la vigencia de este Instrumento; de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) a los doce meses (12) de dicha fecha; y de cinco mil (Bs. 5.000,00) bolívares a los veinticuatro (24) meses de la misma fecha. No estarán obligadas a este pago las Empresas que suministren a sus trabajadores el servicio de comedor. ” Del análisis de dicha cláusula quien suscribe considera que el subsidio alimentario al cual se hace referencia en el pacto colectivo establece como supuesto de procedencia que es aplicable para los empleadores que estén excluidos de la ley de programa de alimentación, es decir; que no este obligados a pagar el beneficio de cesta tikets, evidenciándose en el caso de autos, que el actor percibió el beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación, en consecuencia resulta, a criterio de quien suscribe, incompatible considerar que el pago efectuado por la demandada corresponda al concepto establecido en la convención, pues en los recibos de pago que forman parte del cúmulo probatorio no se especifica de donde deriva el monto de tal concepto, por lo que habiendo sido pagado en forma periódica y permanente y tener el trabajador su libre disponibilidad el mismo reviste carácter salarial . Así se decide.-
3.-En lo que se refiere a la bonificación anual entregada al actor al momento de efectuarse los pagos de liquidación, observa esta alzada que la parte actora indicó en el libelo que dichos montos correspondían a treinta (30) días de salario; no obstante; se observa de las pruebas cursante del folio 121 al 164 del expediente, que lo cancelado al actor por concepto de bonificación no corresponde a lo alegado por él, es decir, treinta (30) días de salario, evidenciándose que tal concepto era cancelado anualmente, en forma variable y no siempre en base a 30 días, tal y como lo afirmó la recurrente, por lo que a criterio de quien decide, si bien el pago se efectuó anualmente, lo que ab initio representa una apariencia de regularidad; tal apariencia se desvirtúa por el hecho de que la cantidad de días y montos era variada, por lo que al no tener el trabajador la certeza de la cantidad de días que iban a pagársele así como el hecho de la oportunidad de su pago, es forzoso concluir que el mismo no era un derecho adquirido, y no cumplía los requisitos de permanencia , regularidad e invariabilidad para ser considerado salario, en consecuencia dicho bono no reúne los requisitos para revestir carácter salarial, en consecuencia debe modificarse la sentencia dictada por el a quo, y excluirse la bonificación de la base salarial para el cálculo de los beneficios que correspondan al actor. Así se decide.-
En vista a lo antes decidido, es forzoso para esta alzada declarar en la dispositiva del fallo parcialmente con lugar la apelación y en consecuencia modificar la sentencia recurrida en los términos antes expuestos en el numeral tres (3) en cuanto a los conceptos condenados a pagar, los cuales deberán ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo por un único experto que será sufragado por la demandada, y designado por el tribunal que conozca de la ejecución en base a los siguientes parámetros:
Nombre: HELIS JOSE HERNANDEZ
Fecha de ingreso: 08-01-2003.
Fecha de egreso: 04-03-2007.
Motivo: despido injustificado.
Tiempo de servicio: 4 años, 2 meses.
Horario: De lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.; viernes de 07:00 a.m. a 11:00 a.m.
Determinación del salario:
Atendiendo a que el accionante devengó un salario variable, el salario integral mensual para cuantificar la prestación de antigüedad y las indemnizaciones por despido injustificado, deberá ser calculado mensualmente al accionante tomando en cuenta los conceptos de: sueldo, horas extras, horas de transporte, sábados y domingos trabajados, días feriados, bonificación por asistencia, hora ordinaria, días pendientes, indicados en la documental inserta del folio 121 el 164 del expediente referente a histórico de salarios del accionante a la fecha 04/03/2007; a dicho monto deberá integrar las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, donde en su cláusula 25, establece 82 días por utilidades, y la cláusula 24, establece 58 días por bono vacacional, en el entendido de que el salario integral diario, será el treintavo del salario integral mensual. Asimismo, el experto, para calcular el salario normal mensual deberá ser cuantificado en base a lo cancelado mensualmente al actor por sueldo, horas extras, hora de transporte y subsidio alimentario, siendo el salario normal diario, el treintavo del salario normal mensual. Así se decide.-
Conceptos condenados a pagar:
Conceptos condenados a pagar:
1.-Prestación de antigüedad art. 108 LOT. Deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
Desde 08-01-2003 al 08-01-2004 = 45 días x salario integral (mes a mes).
Desde 08-01-2004 al 08-01-2005 = 60 días x salario integral (mes a mes).
Desde 08-01-2005 al 08-01-2006 = 60 días x salario integral (mes a mes).
Desde 08-01-2006 al 04-03-2007 = 10 días x salario integral (mes a mes).
Días adicionales:
Periodo 08-01-2004 al 08-01-2005 = 2 días x el promedio del salario integral diario devengado durante el año inmediatamente anterior al día 08-01-2005.
Desde 08-01-2005 al 08-01-2006 = 4 días x el promedio del salario integral diario devengado durante el año inmediatamente anterior al día 08-01-2006.
Desde 08-01-2006 al 08-01-2007 = 6 días x el promedio del salario integral diario devengado durante el año inmediatamente anterior al día 08-01-2007.
Al total de lo que corresponda al demandante por concepto de prestación de antigüedad, debe deducirse la cantidad de Bs. 10.083,96 cancelado según se evidencia de documental inserta al folio 68, 71, 73, 74, 76 de la primera pieza del expediente. Así se establece.-
2.-Utilidades cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006. Deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
Desde 08-01-2003 al 31-12-2003 = 6,83 días x 11 = 75,13 días x promedio del salario normal diario devengado durante el año inmediatamente anterior al día 31-12-2003.
Desde 01-01-2004 al 31-12-2004 = 82,0 días x promedio del salario normal diario devengado durante el año inmediatamente anterior al 31-12-2004.
Desde 01-01-2005 al día 31-12-2005 = 82,0 días x promedio del salario normal diario devengado durante el año inmediatamente anterior al 31-12-2005.
Desde 01-01-2006 al 31-12-2006 = 82,0 días x promedio del salario normal diario devengado durante el año inmediatamente anterior al día 31-12-2006.
Desde 01-01-2007 al 04-03-2007 = 6,83 días x 2 = 13,66 días x promedio del salario normal diario devengado durante el año inmediatamente anterior al día 04-03-2007.
Al total de lo que corresponda al demandante por concepto de utilidades, debe deducirse la cantidad de Bs. 11.123,00 cancelado según se evidencia de documental inserta al folio 66, 69, 71, 73, 74, 76 de la primera pieza del expediente. Así se establece.-
3.-Indemnización por despido injustificado. Art. 125 LOT. Deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
Desde 08-01-2003 al 04-03-2007 = 120 días x promedio del salario integral diario devengado durante el año anterior al día 04-03-2007.
4.-Indemnización sustitutiva de preaviso. Art. 125 LOT. Deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
Desde 08-01-2003 al 04-03-2007 = 60 días x promedio del salario integral diario devengado durante el año anterior al día 04-03-2007.
5.-Beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores. Deberá ser cuantificado por el experto contable a razón del valor correspondiente a un ticket o cupón por día efectivamente laborado, tomando en cuenta para calcular el valor del ticket o cupón, el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y 31 de su reglamento, es decir, 0,25 del valor de la última unidad tributaria (Bs. 46,00), lo que equivale a, Bs. 11,50; en el entendido de que el accionante laboró efectivamente 947 días. Así se decide.-
Adicional a lo antes cuantificado, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta que la relación de trabajo se inicio el 08 de agosto de 2005, culminó el 10 de diciembre de 2006, y que el accionante recibió la cantidad de Bs. 54,2 cancelado al accionante por intereses sobre prestación de antigüedad, tal y como se evidencia de la documental inserta al folio 69, 71, de la primera pieza del expediente. Así se decide.-.
En lo que respecta a los intereses moratorios, estos serán cuantificados mediante experticia complementaria conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 10 de diciembre de 2006, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se establece.
Ahora bien, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
La experticia aquí ordenada, será realizada por un solo experto que nombrará el Tribunal que conozca de la ejecución del fallo, a costa de la demandada. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: Primero: Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la abogada Tahide Guevara en su carácter de apoderada judicial de la demandada. Segundo: Se Modifica la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda y condenó a la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A. a cancelar al ciudadano Helis José Hernández, los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y el beneficio de alimentación, en los términos que serán expuestos en la motivación del texto íntegro de la sentencia. Tercero: No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente recurso. Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) día del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GÓMEZ
Nota: En la misma fecha siendo las 01:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GÓMEZ.
Expediente N° 90-08.
MHC/FG.
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