REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 198° y 149°
EXPEDIENTE Nº 094-08.
PARTE ACTORA: GERAL JOSÉ TOVAR APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.558.760.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ALESKA CRIS FIGUEROA TOVAR y MIRNA DEL SOL ROJAS GUERRA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 43.238 y 81.924, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
RECURRENTE: INVERSIONES PRONAUTICA, C.A. (PROMARINE) inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1994, bajo el N°23, Tomo 5-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA
RECURRENTE: MARISOL DA VARGEM, MARÍA DE LOS ÁNGELES CEQUEA, YESCENIA CAROLINA RODRÍGUEZ, MOISÉS MAIONICA PAJOVIC, NICOLÁS ROSSINI MARTÍN, GITSEL JELAMBI GARCÍA, MARLON RIBEIRO CORREIA, TENYNNSON VILLEGAS Y EDUARDO E. RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 109.971, 124.385, 117.210, 63.393, 69.492, 66.922, 63.767, 110.183 y 80.801, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 13-08-08 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de las apelación interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2008; por la abogada Marisol Da Vargem, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, debidamente identificada en autos, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 02 de octubre del 2008 (folio 22 de la segunda pieza), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 21 de octubre de 2008, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, pasa este Tribunal de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandada, fundamentó su recurso en su inconformidad con la decisión recurrida, por cuanto la transacción cumple los requisitos de ley, por cuanto el demandante asistió a los tribunales y fue asistido por abogado, que en la decisión recurrida la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al negar la homologación se pronunció respecto a las pruebas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, de las actuaciones cursantes en el expediente se evidencia que el actor interpuso acción por prestaciones sociales, por el cobro de los conceptos correspondientes a utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, beneficio de alimentación (cesta ticket), indemnizaciones por despido injustificado, por un monto de Bs. 90.709,13 y que admitida la demanda y lograda la notificación, tuvo lugar en fecha 30 de abril la audiencia preliminar, siendo prolongada en sucesivas oportunidades, dándose por concluida en fecha 31 de julio de 2008, sin que las partes llegaran a ningún acuerdo para resolver su conflicto
En fecha 05 de Agosto de 2008, estando la causa en la oportunidad para que la demandada efectuara la contestación de la demanda, comparecen las partes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos asistidas de abogado y consignan escrito de transacción el cual cursa del folio 277 al 281, donde las partes convienen a los fines de poner fin a la controversia con en el pago de Bs. F 14.000.
En fecha 08 de agosto de 2008, comparecen las apoderadas del actor y mediante diligencia rechazan la transacción por cuanto no existe revocatoria de su poder y que la transacción violenta los derechos del trabajador solicitando la no homologación de la transacción.
En fecha 13 de agosto de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo emitió pronunciamiento lo cual es objeto de apelación de la manera siguiente:
“(…) Por cuanto en la Cláusula Tercera de la transacción celebrada entre las partes en el presente procedimiento, se establece que la cantidad recibida por el trabajador satisface las pretensiones del actor por otros conceptos laborales que no fueron los reclamados en el escrito libelar y por cuanto del escrito promocional de pruebas de la parte demandada, se evidencia que ésta reconoce que la relación existente entre el accionante y su representada es de naturaleza laboral y con posterioridad en la transacción niega la relación laboral con el trabajador. En consecuencia este Juzgado en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso y por cuanto la transacción antes señalada no llena los extremos del los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se abstiene de homologar el acuerdo transaccional cursante a los folios 278 al 282 del expediente. Así se establece. En este sentido este Juzgado visto que la parte demandada tenía cinco días 4, 5, 8, 11 y 12 de agosto de 2008, para dar contestación a la demanda y por cuanto a la fecha de la presentación de la transacción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, transcurrieron dos (02) días de despacho, concede a la parte demandada tres (03) días de despacho contados a partir del día de hoy para dar cumplimiento al acto de contestación de la demanda y su posterior remisión para su distribución al Tribunal de Juicio. Así se establece.”
Ahora bien; se observa de la transacción que origina la decisión recurrida, que ésta fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) , estando la presente causa en el estado para la contestación de la demanda, en este sentido el Juez a quo, ante la manifestación de las partes por escrito presentado ante la URDD, -a criterio de esta alzada- debió como director del proceso, en garantía al principio de inmediación que rige todo proceso laboral, y de la solución de conflicto a través de los medios de auto composición procesal, hacer comparecer a las partes a los fines de que la misma se celebrara en su presencia, lo cual en modo alguno alteraba los lapsos procesales, por tanto corría el lapso para la contestación de la demanda, salvo que la transacción llenara los requisitos para su homologación, lo que daba por terminado el proceso, por ser los lapsos procesales materia de orden público que no pueden ser relajados por las partes. Así se deja establecido.
En consideración a lo antes expuesto, esta alzada concluye que la transacción no cumple los supuestos de ley para ser homologada, no por la motivación expuesta por el a quo, en virtud de que efectuó valoración de pruebas aportadas a los autos por las partes para lo cual no tenía facultad en esa etapa del proceso, sino en base a la motivación de que la misma no se celebró ante el funcionario del trabajo competente, en este caso ante el Juez del Trabajo, pues no basta a criterio de quien decide la simple consignación del escrito ante la URDD, pues las partes debieron suspender de común acuerdo el proceso dada la transacción, y en vista de la oportunidad en que fue solicitada, es decir, finalizada la audiencia preliminar razón por la cual- a criterio de quien decide-, lo más sano para las partes era solicitar la intervención del juez- situación que no ocurrió, por tanto; lo manifestado por las apoderadas del demandante, constituyen indicios que no dan la certeza de que la referida transacción se efectuó libre de constreñimiento, en consecuencia, en el caso de autos en particular, la inmediación del juez como rector del proceso era necesaria para garantizar el cumplimiento en dicha transacción de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a ello; considerando la manifestación de voluntad de las partes de transigir, y que el Juez a quo, al no exhortar a las partes a comparecer para ratificar su transacción, haciendo uso para ello del principio de inmediación que caracteriza el proceso laboral, y por otra parte; el hecho de que el auto recurrido se fracciona el lapso para la contestación, lo cual constituye una situación que generó incertidumbre a la parte demandada, respecto al estado en que se encontraba para ese entonces el proceso, es razón por la cual considera esta alzada, que en el caso de autos se quebrantaron normas procesales de orden público, como lo es el debido proceso, al relajarse la oportunidad de la contestación de la demanda y el lapso para proveer, en consecuencia en garantía al derecho a la defensa de las partes, a la equidad, y al principio de la resolución del conflicto a través de los medios alternos de autocomposición procesal, es forzoso para quien suscribe, ordenar la reposición de la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a que corresponda previa distribución, fije la oportunidad para que las partes ratifiquen los términos en que efectuaron su transacción en acto conciliatorio, y una vez verificado que la misma cumple los requisitos emita pronunciamiento respecto a su homologación y en caso contrario, deje abierto el lapso para la contestación de la demanda y continuación del procedimiento. En consecuencia quedan anuladas las actuaciones efectuadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 13 de agosto de 2008, que negó la homologación de la transacción en los términos antes expuestos. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Marisol Da Vargem, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Inversiones Pronautica C.A. SEGUNDO: Por cuanto se
evidencia violación de normas procesales de orden público, se ordena la Reposición de la Causa al estado en que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial que corresponda previa distribución, fije la oportunidad par que las partes ratifiquen los términos en que efectuaron su transacción en acto conciliatorio, y una vez verificado que la misma cumple los requisitos emita pronunciamiento respecto a su homologación y en caso de no cumplirse los requisitos de ley para su homologación , deje abierto el lapso para la contestación de la demanda y continuación del procedimiento ante el Tribunal de Juicio; en consecuencia, se anula el auto recurrido de fecha 13 de agosto de 2008. TERCERO: No ha condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
LA SECRETARIA
Abog. FABIOLA GÓMEZ
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abog. FABIOLA GÓMEZ
Expediente N° 094-08.
MHC/FG/jb.
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