REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 198° y 149°
EXPEDIENTE Nº: 080-08
PARTE ACTORA: ROSALIA SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.098.021.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ADA IRIS BENITEZ HERNANDEZ, OXALIDA MARRERO, LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, AURISTELA MARCANO, MARISOL VIERA, NATALIA PEREZ, RUSMERY ARAUJO y LILIBETH RAMIREZ abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADOS bajo el Nº 92.732, 69.045, 82.614, 115.612, 90.965, 100.464, 115.641, 90.748 Y 81.838 respectivamente.
DEMANDADA: INVERSIONES LA AJENA DE BARROS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 24 Tomo 22-A-Sgdo en fecha 13-11-1997.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA:
RICARDO LUGO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.440.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 09-07-2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 16 de julio de 2008; por el ciudadano Antonio de Barros, representante de la demandada, asistido por el abogado Ricardo Lugo, contra la sentencia de fecha 09 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 22 de julio del 2008 (folio 91), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 25 de septiembre de 2008, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal de Alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
El presente recurso corresponde a la apelación contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas que declaró: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ROSALIA SANTAELLA en contra de la empresa INVERSIONES LA AJENA DE BARROS, C.A. y que condenó a esta última al pago de diferencias en los conceptos siguientes prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.
III
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN.
En la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la demandada señaló: que el a quo no tomó en cuenta la totalidad de los pagos efectuados por la demandada a la accionante para estimar las diferencias que se le adeudaban. Al concederse la palabra a la representación judicial de la demandante para ejercer su derecho a réplica, manifestó estar conforme con la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado el fundamento de la apelación esta juzgadora concluye que el presente recurso está dirigido a determinar si el tribunal a quo, al momento de decidir, no tomó en consideración la totalidad de los pagos efectuados por la demandada a favor de la actora, y para ello observa que la representación judicial de la demandante señala en el libelo de la demanda que la ciudadana Rosalía Santaella ingresó a prestar servicios laborales para la demandada en fecha 10 de mayo de 2002 como cocinera, en una horario de lunes a sábado con una jornada de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando un salario mensual que vario de la manera siguiente: desde 10-05-2002 a 30-09-2002, Bs. 159,72; desde 01-10-2002 a 30-06-2003, Bs. 174,25; desde 01-07-2003 a 30-09-2003, Bs. 191,66; desde 01-10-2003 a 30-04-2004, Bs. 226,51; desde 01-05-2004 a 31-07-2004, Bs. 271,81; desde 01-08-2004 a 30-04-2005, Bs. 294,47; desde 01-05-2005 a 31-01-2006, Bs. 371,24; desde 01-02-2006 a 30-04-2006, Bs. 426,98; desde 01-05-2006 a 18-09-2006, Bs. 465,76; hasta el día 19 de agosto de 2006 cuando fue despedida de manera injustificada, y por cuanto no le han cancelado la totalidad de sus prestaciones sociales demanda: prestación de antigüedad, intereses vencidos y no pagados, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 6.479,14.
En fecha 12 de mayo de 2008, la demandada no compareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que la Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustancia, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, declaró la presunción de admisión de los hechos de carácter relativo, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Juicio, todo ello de conformidad con la sentencia Nº 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde se estableció:
(…) 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio(artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso si la Audiencia de juicio es apelada, el Tribunal superior que resulte competente decidirá en punto previo(si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación la circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que origino la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).(…)
En atención a las consideraciones previas, esta alzada observa que con el presente recurso pretende la demandada enervar la sentencia dictada por el a quo por no estar de acuerdo con los conceptos condenados ya que, según la recurrente, para determinar las diferencias adeudadas por la demandada –las cuales reconoció en la audiencia de juicio y en la audiencia de apelación- no se tomó en cuenta los medios probatorio consignados referentes a las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, insertas del folio 43 al 58 concernientes a los pagos efectuados por la demandada a la accionante durante el periodo comprendido entre los años 2002 al 2006; documentales estos a los que esta sentenciadora les da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a que le fueron cancelados a la accionante los conceptos y cantidades siguientes: prestación de antigüedad Bs. 2.501,78; vacaciones 2002, 2003, 2004, 2005, Bs. 1.159.62, vacaciones fraccionadas Bs. 361,42, utilidades 2002, 2003, 2004, 2005, Bs. 1.148,82, utilidades fraccionadas Bs. 361,42, indemnización por despido injustificado Bs. 1.976,86, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 931,51 e intereses sobre prestaciones sociales Bs. 113,02.
Ahora bien, se evidencia de la sentencia recurrida que el a quo condenó a la demandada al pago de lo siguiente: diferencia de prestación de antigüedad; 4,75 días de salario normal por vacaciones fraccionadas; 2,50 días de salario normal por bono vacacional fraccionado; 8,75 de salario normal por utilidades correspondientes al periodo fiscal del año 2006; 120 días de salario integral por indemnización por despido injustificado; 60 días de salario integral por indemnización sustitutiva de preaviso; asimismo estableció que para calcular el salario integral se adicionará al salario normal las cantidades correspondientes por alícuotas de utilidades y de bono vacacional, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se desprende que en la presente demanda fueron reclamado los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso e intereses sobre prestaciones sociales; por su parte la demandada reconoció la existencia de diferencias a favor de la accionante en las prestaciones sociales, por tanto; esta sentenciadora para poder determinar la procedencia o no de lo denunciado por el recurrente debe necesariamente efectuar los cálculos por los conceptos demandados y confrontarlos con los montos y conceptos cancelados por la accionada y condenados por el a quo, según las documentales ut supra mencionadas, en el entendido de que quedaron admitidos los hechos siguientes:
Fecha de ingreso: 10 de mayo de 2002
Fecha de egreso: 19 de agosto de 2006
Tiempo de servicio: cuatro (04) años, tres (03) meses y nueve (09) días.
Motivo: despido injustificado
Salario mensual:
Desde 10-05-2002 a 30-09-2002, Bs. 159,72;
Desde 01-10-2002 a 30-06-2003, Bs. 174,25;
Desde 01-07-2003 a 30-09-2003, Bs. 191,66;
Desde 01-10-2003 a 30-04-2004, Bs. 226,51;
Desde 01-05-2004 a 31-07-2004, Bs. 271,81;
Desde 01-08-2004 a 30-04-2005, Bs. 294,47;
Desde 01-05-2005 a 31-01-2006, Bs. 371,24;
Desde 01-02-2006 a 30-04-2006, Bs. 426,98;
Desde 01-05-2006 a 18-09-2006, Bs. 465,76;
Establecido lo anterior, procede esta Alzada a efectuar los cálculos de los beneficios que corresponden a la accionante, de la manera siguiente:
1.-Vacaciones fraccionadas, art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por el periodo comprendido desde el 10-05-2006 al 10-08-2006, correspondía a la demandante 4,75 días por el salario diario de Bs. 15,52, lo que equivale a Bs. 73,72; cantidad esta que es inferior al monto de Bs. 361,42 cancelado por la demandada a la accionante por vacaciones fraccionadas según se evidencia de la documental inserta al folio 43 del expediente; lo que hace concluir que la demandada nada adeuda a la reclamante por vacaciones fraccionadas. Así se establece.-
2.-Utilidades fraccionadas, art. 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por el periodo comprendido desde el 01-01-2006 al 10-08-2006, correspondía a la demandante 8,75 días por el salario diario de Bs. 15,52, lo que equivale a Bs. 135,8; cantidad esta que es inferior al monto de Bs. 361,42 cancelado por la demandada a la accionante por utilidades fraccionadas según se evidencia de la documental inserta al folio 43 del expediente; lo que hace concluir que la demandada nada adeuda a la reclamante por utilidades fraccionadas. Así se establece.-
3.-Bono vacacional fraccionado, art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por el periodo comprendido desde el 10-05-2006 al 10-08-2006 correspondía a la demandante 2,75 días por el salario diario de Bs. 15,52, lo que equivale a Bs. 42,68; ahora bien, por cuanto no se evidencia a los autos que la demandada haya aportado medio probatorio alguno que demuestre estar liberado del pago de este concepto a la accionante, se declara su procedencia, tal y como lo estableció el Juzgado a quo. Así se establece.-
4.-Prestación de antigüedad, art.108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodo Salario Básico Mensual Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant Total
10-05-02 10-09-02 159,73 5,32 15 0,22 7 0,10 5,65 5 28,25
10-09-02 10-05-03 174,25 5,81 15 0,24 7 0,11 6,16 40 246,53
10-05-03 10-07-03 174,25 5,81 15 0,24 8 0,13 6,18 10 61,79
10-07-03 10-10-03 191,66 6,39 15 0,27 8 0,14 6,80 15 101,95
10-10-03 10-05-04 226,51 7,55 15 0,31 8 0,17 8,03 35 281,15
10-05-04 10-08-04 271,81 9,06 15 0,38 9 0,23 9,66 15 144,97
10-08-04 10-05-05 294,47 9,82 15 0,41 9 0,25 10,47 45 471,15
10-05-05 10-02-06 371,24 12,37 15 0,52 10 0,34 13,23 45 595,53
10-02-06 10-05-06 426,92 14,23 15 0,59 10 0,40 15,22 15 228,28
10-05-06 10-08-06 465,76 15,53 15 0,65 11 0,47 16,65 15 249,70
Total: Bs. 2.409,30
Días adicionales:
Periodo Días Salario Total
2002-2003 0 -
2003-2004 2 7,41 14,83
2004-2005 4 10,27 41,07
2005-2006 6 13,73 82,38
Total: Bs. 138,29
De la sumatoria de los totales antes calculados se establece que correspondía a la demandante por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 2.547,59, y por cuanto se constata de las documentales cursantes a los folios 43, 46, 49, 52, y 55 del expediente que la demandada pagó a la accionante el monto de Bs. 2.501,78, se concluye que existe una diferencia a favor de la actora, tal y como lo determinó el a quo, la cual esta alzada estima en la cantidad de Bs. 45,81. Así se establece.-
5.-Indemnización por despido injustificado, art.125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Correspondía a la demandante 120 días por el último salario integral de Bs. 16,65, lo que equivale a Bs. 1.998,00, ahora bien, por cuanto se constata de las documentales cursantes al folio 43, del expediente el pago de Bs. 1.976,86, se concluye que existe una diferencia a favor de la accionante, tal y como lo determinó el a quo, la cual esta alzada estima en la cantidad de Bs. 21,14. Así se establece.-
6.-Indemnización sustitutiva de preaviso, art.125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Correspondía a la demandante 60 días por el último salario integral de Bs. 16,65, lo que equivale a Bs. 999,00, ahora bien, por cuanto se constata de las documentales cursantes al folio 43, del expediente el pago de Bs. 931,51, se concluye que existe una diferencia a favor de la accionante, tal y como lo determinó el a quo, la cual esta alzada estima en la cantidad de Bs. 67,49. Así se establece.-
En fundamento a lo numerales antes señalados, se observa una diferencia a favor de la accionante de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 177,12) correspondientes a bono vacacional fraccionado, diferencias en los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.-
En conclusión a las consideraciones previas y a los cálculos efectuados es forzoso para esta sentenciadora declarar Parcialmente Con Lugar la apelación presentada por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró la existencia de diferencias en los conceptos de prestación de antigüedad; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades correspondientes al periodo fiscal del año 2006; indemnización por despido injustificado; e indemnización sustitutiva de preaviso; toda vez que se observó que el a quo obvió el pago por parte de la demandada de cantidades de dinero por los conceptos de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas según se evidencia de los recibos de pago insertos del folio 43 al 58 del expediente. Así se decide.-
Adicional a lo antes cuantificado, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta que la relación de trabajo se inicio el 10 de mayo de 2002 y culminó el 19 de agosto de 2006, y en base a los salarios que quedaron admitidos, tomando en cuenta que la demandada canceló por este concepto la cantidad de Bs. 113,03 según se evidencia de las documentales insertas a los folios 49, 52, 55. Así se decide.-.
En lo que respecta a los intereses moratorios, estos serán cuantificados mediante experticia complementaria conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de introducción de la demanda, es decir, desde el 20 de julio de 2007, sobre la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 177,12) hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se establece.
Ahora bien, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
La experticia aquí ordenada, será realizada por un solo experto que nombrará el Tribunal que conozca de la ejecución del fallo, a costa de la demandada. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Segundo: Se Modifica la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas en los términos expuestos en la motivación del texto íntegro de la sentencia. Tercero: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Rosalía Santaella en contra de la sociedad mercantil Inversiones la Ajena de Barros, C.A. en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la accionante los conceptos correspondientes a bono vacacional fraccionado, así como las diferencia en los conceptos de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, indemnización por despido injustificado conforme a lo previsto en el artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuarto: En lo que respecta a los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acuerdan desde la oportunidad en que se introdujo la demanda, es decir, 20 de julio de 2007, conforme a los parámetros que se indican en la motivación del texto íntegro de la sentencia. En caso de incumplimiento por parte de la demandada, procederá la indexación sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha en que se decrete la ejecución hasta su materialización de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será estimada mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto que designará el Tribunal que conozca de la ejecución del fallo. Quinto: No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo. Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GÓMEZ
Nota: En la misma fecha siendo las 01:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GÓMEZ.
Expediente N° 080-08.
MHC/FG.
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