REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 13 de Octubre de 2008
198° y 149°
CAUSA Nº 7113-08.
JUEZ INHIBIDO: RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ (Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques).
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO
Corresponde a quien suscribe, de conformidad con el artículo 47 encabezamiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la inhibición propuesta por el doctor RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en tal sentido se observa:
En fecha 13 de octubre de 2008, de conformidad con el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, en su carácter de Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, formalmente dejó constancia en su acta de inhibición, en la incidencia contentiva de la INHIBICION planteada por la profesional del derecho JACQUELINE MARIN DE SOTO, identificada con el Nro. 7113-08, nomenclatura de esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:
“…En el día de hoy, se me informa por parte de la Secretaria de esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Abogada GHENNY HERNANDEZ APONTE, que ingresó a esta Sala en fecha 18 de Septiembre del año 2008, causa signada bajo el Nº 7113-08, correspondiéndole la ponencia de la misma al Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, procediendo a efectuar la revisión de la misma, constatando que la referida causa es contentiva de la Inhibición planteada por la ciudadana Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO, actuando en carácter de Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, dicha Inhibición tiene su origen en la acción de Amparo Constitucional y Habeas Corpus interpuesta en contra del referido Tribunal de Control; donde el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO SAA, actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano GERARDO ZABALETA MISLER; y en virtud de que tengo enemistad manifiesta con el profesional del derecho JOSE GREGORIO SAA, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la misma…
por lo anteriormente mencionado, siendo que la Inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, pues debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, en aquellos casos en que nuestra actuación como Jueces se vea posiblemente cuestionada, no debiendo esperar a que se produzca la recusación por parte del interesado, salvaguardando así la aplicación de una justa y sana Administración de Justicia y asegurando igualmente a las partes intervinientes en un determinado proceso la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en justicia y equidad; y siguiendo al Maestro Arminio Borjas quien señala: “Son inhábiles los Jueces y demás Funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”, es que considero que lo más prudente, viable y apegado a mi posición objetiva es INHIBIRME de conocer en la presente causa signada bajo el Nº 7113-08 (nomenclatura de este Tribunal de Alzada), seguida en contra del ciudadano: GERARDO ZABALETA MISLER, donde el ciudadano JOSE GREGORIO SAA actúa con el carácter de Defensor Privado del mencionado ciudadano; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su cuarto numeral lo siguiente:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:...
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
Ahora bien en el caso en estudio, se observa que el profesional del derecho RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, en su condición de Juez Temporal de esta Alzada, alega dentro de su Acta de Inhibición, estar incurso en la causal cuarta del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la causa contentiva de la inhibición planteada por la ciudadana JACQUELINE MARIN DE SOTO, actuando con su carácter de Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, tiene su origen en la acción de Amparo Constitucional y Habeas Corpus interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO SAA, y existe una enemistad manifiesta entre el Juez Inhibido y éste último, en tal sentido debe apreciar quien suscribe si le asiste o no la razón al Juez Inhibido, Abg. RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ.
La inhibición según la doctrina, consiste en una institución cuya finalidad persigue separar, de manera excepcional, al juez natural del conocimiento de una determinada causa. Los motivos en que se fundamente la misma deben ser de tal gravedad y magnitud que de seguir conociendo el caso seguramente se vulnere la justicia.
Dicha institución definitivamente existe como una manera de preservar la verdad y cumplir entonces el juez con un mandato encomendado, como lo es administrar justicia con probidad.
Así las cosas, constata quien suscribe que el profesional del derecho RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, se inhibe alegando una causa fundada en enemistad manifiesta que afecta su imparcialidad y se basa en el hecho de que la incidencia que le correspondía decidir tiene su origen en una Acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho JOSE GREGORIO SAA, de quien manifiesta tener la referida enemistad, no obstante, la incidencia relativa a la inhibición que plantea la abogada JACQUELINE MARIN DE SOTO, en su condición de de Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, en ningún caso constituye una decisión sobre el fondo del asunto, en razón de lo cual no se constata la causal de enemistad alegada que afecte su imparcialidad, para decidir en el presente asunto.
En este mismo orden de ideas, establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288, respectivamente, lo siguiente:
“La idoneidad subjetiva del juzgador.
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”
De acuerdo al anterior criterio doctrinal citado, se desprende que la inhibición no puede basarse en hechos discutibles y en el presente caso, no se constata que exista entre el Juez Temporal RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ y la profesional del derecho inhibida JACQUELINE MARIN DE SOTO, una especial posición o vinculación, y es de resaltar que el objeto de la causa signada bajo el N° 7113-08 (nomenclatura de esta Alzada), versa única y exclusivamente sobre una incidencia que no toca el fondo del asunto del cual se origina.
En razón de lo anteriormente expresado, revisados los motivos que aduce en el Acta de Inhibición el Juez Suplente de ésta Corte de Apelaciones, se evidencia que la causal de inhibición invocada, no se encuentra inmersa en los hechos explanados, dado que el hecho de pronunciarse sobre la inhibición planteada por la Juez Suplente del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, no implica una decisión de fondo en la Acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho JOSE GREGORIO SAA MEJIAS, en virtud de lo cual el profesional del derecho RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, no se encuentra imposibilitado de pronunciarse en la incidencia planteada.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, estima quien suscribe que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición suscrita por el profesional del derecho RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, Juez Temporal de esta Instancia Superior, en virtud de que lo alegado en su Acta de Inhibición no constituye motivo para separarse del conocimiento de la incidencia contentiva de la INHIBICION planteada por la profesional del derecho JACQUELINE MARIN DE SOTO, conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por el Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones del Circunscripción Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado con sede en Los Teques, Abg. RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ en la incidencia contentiva de la INHIBICION planteada por la profesional del derecho JACQUELINE MARIN DE SOTO, identificada con el Nro. 7113-08, nomenclatura de esta Alzada, en virtud de no configurarse la causal prevista en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR la inhibición planteada.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA N° 7113-08.
MOB/meja.