REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º

CAUSA Nº 7138-08
IMPUTADO: ALAYON TOMAS DAVID
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HUNGRIA CARO FERRER, FISCAL 19° DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2008, por la Profesional del Derecho: ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Los Teques, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES; en fecha 05 de julio de 2008, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el imputado TOMAS DAVID ALAYON, por la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentaciones cada quince (15) días ante la sede del órgano jurisdiccional.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.


LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Defensora Publica Penal del imputado de autos.


EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de las decisión dictada en fecha 05/07/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede los Teques, se observa que fue interpuesto el día 11 del mismo mes y año, encontrándose en el cuarto día hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 11/07/2008, por la Profesional del Derecho: ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Los Teques, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques; en fecha 05 de julio de 2008.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2008, por la Profesional del Derecho: ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Los Teques, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES; en fecha 05 de julio de 2008, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el imputado TOMAS DAVID ALAYON, por la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentaciones cada quince (15) días ante la sede del órgano jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE

RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ

LA JUEZ PONENTE

MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA,

GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


RDMH/LAGR/MOB/meja.
CAUSA N° 7138-08.