REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,17 DE OCTUBRE DE 2008
198º y 148º
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
CAUSA Nº: 1A-a 6946-08
SOLICITANTE (S): MIRIAM GONZALEZ y OSCAR A BARROSO
DEFENSA PRIVADA: ABG. MIRIAM GONZÁLEZ y RUBEN DARIO RUIZ
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MIRIAM GONZALEZ, en su condición de apoderada Judicial del ciudadano FERNANDO NELLY ORTIZ SERPA, contra la decisión de fecha 14 de Mayo de 2003, emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual Negó en acto de Audiencia Oral, la Entrega de Vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Marca: Ford; Uso: Particular; Modelo: Bronco XLTEF; Color: Blanco; Año:94; Placas: MBC08T; Serial de Carrocería: AJU1RP23494; Serial de Motor: v-8 cilindros; al ciudadano antes mencionado, en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Es este sentido esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 30 de Abril de 2008, se le dio entrada a la presente causa signada bajo el 1A-a 6946-08, designándose ponente al DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones .
En fecha 20 de Mayo de 2008, se oficia al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Valles del Tuy, a los fines de que remita a este Tribunal Colegiado Expediente Original, en virtud de que el Juez Ponente lo considera necesario a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento.
En fecha 30 de Mayo de 2008, se recibe según oficio Nº 549-08, el referido Expediente Original.
En fecha 06 de Junio de 2008, fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de Julio de 2008, el Abogado RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, se Aboca al conocimiento de la presente causa, con motivo del disfrute de periodos vacacionales concedidos al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. -
A los fines de emitir, el pronunciamiento respectivo, esta Sala previamente observa:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de Mayo de 2003, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, celebró Audiencia Oral establecida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de la Entrega de Vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Marca: Ford; Uso: Particular; Modelo: Bronco XLTEF; Color: Blanco; Año:94; Placas: MBC08T; Serial de Carrocería: AJU1RP23494; Serial de Motor: v-8 cilindros; realizada en fecha 28 de Noviembre de 2002, por el Abogado RUBÉN DARÍO RUIZ GONZALEZ, en su carácter de Defensor Judicial del Ciudadano FERNANDO NELLY ORTIZ SERPA, en dicha audiencia el tribunal A-quo analizó y dictaminó:
“…Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera que en fecha 27-1-2003 a las 10:30 horas de la mañana se celebro audiencia especial con la finalidad de hacer entrega de un vehículo donde riela en el folio 169 y 170 se acordó dictar un auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 117 ordinal 5° de la Ley de Tránsito Terrestre, con el fin de garantizarle los derechos al Ciudadano Dionisio Antonio Reyes Arocha, el derecho de propiedad y garantizar cualquier tercería que sobre el bien se tenga se ordenó una experticia al comando de la Guardia Nacional, como también se ordenó la tradición del vehículo que aquí nos ocupa, solicitó la defensa del Ciudadano Fernando Ortiz Zerpa la posibilidad de acordarse correo especial y así se acordó, se libró oficio 126/03 al Director del departamento de Registro de Tránsito Terrestre a fin de hacer del conocimiento de este tribunal la tradición del vehículo, es recibido el 14/03/2003, la documentación por parte del Ministerio de Infraestructura donde se deja entrever certificación de datos del vehículo a nombre del ciudadano Dionisio Antonio Reyes Arocha, como también una supuesta venta hecha por Fernando Ortiz Zerpa a (sic) quien funge como propietario es decir el señor Dionisio Reyes, según documento otorgado en el (sic) notaria 14° del Distrito Metropolitano de Caracas. Se deja expresa constancia que no cursa en autos la experticia ordenada al vehiculo en cuestión que debió realizar la guardia Nacional. Oídas como ha sido lo narrado por la defensa y la oposición hecha por el Ministerio Público este juzgador considera que lo ajustado a derecho es negar la entrega del vehículo dado que según el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo debe el solicitante probar su condición de propietario y la misma no cursa en autos. Y ASÍ SE DECIDE”
TERCERO
RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 19 de Mayo de 2003, la ciudadana MIRIAM GONZÁLEZ, actuando en su carácter de de Apoderada Judicial del ciudadano FERNANDO NELLY ORTIZ SERPA, interpuso Recurso Apelación contra el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Valles del Tuy, en fecha 14 de Mayo de 2008, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…quien aquí expone considera que el fallo que se impugna incide directamente en el respeto a la dignidad humana en torno a la cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un estado y ,por ende, todas las actuaciones del poder público y entendiéndose que dicha decisión es lesiva al valor fundamental a la propiedad Privada del Vehículo y el libre tránsito por el territorio nacional, ya que no existe posibilidad alguna de su goce efectivo, su disfrute, uso, en virtud de la retención del referido vehículo en el estacionamiento….
….Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, es que la apoderada Mirian González…solicita de la manera mas respetuosa, a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a Derecho, Revoque la decisión dictada por el juzgado Tercero de Control… de fecha 14/05/2003 y se acuerde la inmediata entrega del vehículo… a mi poderdante señor Fernando Nelly Ortiz Serpa; igualmente promuevo prueba correspondiente a documentos públicos que me reservo el derecho de presentar ante la Corte de Apelaciones, ya que en este momento se encuentran en la ciudad de Cumana…”
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49.
Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
Como se evidencia del recurso de apelación interpuesto, el solicitante aduce, que el tribunal de la recurrida violó el debido proceso a su poderdante al negar la entrega del vehículo, toda vez que se le afectan Derechos Constitucionales y procesales que tiene todo ciudadano, entiéndase en el caso en concreto el Derecho de Propiedad. Por lo que solicita se revoque la decisión de fecha 14 de mayo de 2003, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Valles del Tuy, Negó la entrega del vehículo en virtud de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, el cual establece entre otras cosas que el solicitante debe probar su condición de propietario, la cual no está acreditada en los autos.
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Valles del Tuy, mediante decisión de fecha 14 de Mayo de 2003, Negó la entrega del vehículo solicitado por la Abogado MIRIAM GONZÁLEZ, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano FERNANDO NELLY ORTIZ SERPA, por cuanto consideró que según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos debe el solicitante probar su condición de propietario y la misma no consta en autos.
Ahora bien, antes de revisar el fallo impugnado esta alzada considera necesario destacar el contenido de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 311. Devolución de objetos. “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso o injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos;
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
Artículo 312. Cuestiones Incidentales. “Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.”
En este sentido, hay que dejar claro que el Tribunal de Control que conoce de la solicitud de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación debe necesariamente cumplir con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal y ley especial, si fuere el caso, además debe ser diligente en todo momento. Por ello, el legislador en aras de la protección del derecho a la propiedad fue inflexible en este procedimiento de entrega, y sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en materia penal debe estar debidamente comprobada.
En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-06, mediante decisión Nº 114, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, señaló:
“…para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…”
En el caso de autos, puede observarse de las actuaciones procesales que cursan en la causa principal, que durante la tramitación procesal, realizada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Valles del Tuy, se determinó que el vehículo solicitado presentó irregularidades en sus seriales, lo cual fue corroborado con la Experticia de vehículo que riela a los folios 57 al 65, signada bajo el Nº CO-LC-DF-01/1092 de fecha 31 de Julio de 2001, suscrita por los Funcionarios Expertos: Molina Carvajal Arturo y Álvarez Edickson Pastor, adscritos a la División de Física, de la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, la cual señaló entre otras cosas en sus conclusiones lo siguiente:
“…Los seriales de identificación que presenta el vehículo en el punto (A) de la exposición del presente dictamen pericial, SON ORIGINALES, y los seriales de identificación que presentan el vehículo descrito el punto (B) de la exposición del presente Dictamen pericial, SON FALSOS…”
En el caso analizado, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Valles del Tuy, negó la entrega del vehículo solicitado por la hoy apelante Abogada Miriam González, apoderada judicial del ciudadano NELLY FERNANDO ORTIZ, por cuanto las resultas de una experticia ordenada por el Tribunal A-quo a la Guardia Nacional en fecha 27 de Enero de 2003, no constaba en autos, sumado a que tampoco se acreditaba la condición de propietario titular del vehículo, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1197, del 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García; caso de Carlos E. Leiva Arias, con relación a la negativa de entrega de vehículos en razón de la falsedad de los seriales y la imposibilidad de identificar el mismo, estableció lo siguiente:
“…el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito. Esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…”
Criterios reiterados por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dictada en el Expediente 05-0064, caso de Raimundo Eduardo Pernalete Parra y Atanacio Antonio Álvarez, en la cual se estableció lo siguiente:
“…la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor…
…Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el Juez de Control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia trascrita”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Asimismo, en la sentencia Nº 1412 del 30 de Junio de 2005, la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece en torno al particular, lo siguiente:
“…si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobado, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación desincorporacion, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como éstos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que, en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretender la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’ y el 794 ejusdem, que señala:
‘Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”
En este orden de ideas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en sentencia de fecha 12-02-08, con ponencia de la Juez Provisorio Jholeesky del Valle Villegas Espina, dictada en el asunto UP01-R-2007-000129, relativo a solicitud de vehículo presentada por Edgar Gregorio Roa Roa, llega a la conclusión que:
“En el caso analizado, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3, niega la entrega del vehículo solicitado por el hoy apelante Juan del Carmen Torres, atendiendo al hecho de constar en autos que el Ministerio Público resolvió oportunamente acerca de dicha solicitud, pronunciándose negativamente, por cuanto la Experticia practicada al mencionado vehículo arroja como resultado la falsedad de los seriales.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia Nº 1197, del 06 de Julio de 2001, caso de Carlos E. Leiva Arias, con relación a la negativa de entrega de vehículos en razón de la falsedad de los seriales y la imposibilidad de identificar el mismo, establece lo siguiente:
‘…el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito. Esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…
Asimismo, en la sentencia Nº 1412 del 30 de Junio de 2005, la Sala Constitucional establece en torno al particular, lo siguiente:
‘…si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobado, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como éstos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funciones sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que, en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretender la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’ y el 794 ejusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de postítulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’
Los criterios anteriores, fueron ratificados y trascritos en sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, dictada en el Expediente 05-0064, caso de Raimundo Eduardo Pernalete Parra y Atanacio Antonio Álvarez, en la cual la Sala establece lo siguiente:
‘…la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efecto de probar la propiedad de un vehículo automotor…
…Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el Juez de Control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia trascrita’
Luego de revisar y analizar las decisiones dictadas por la Sala Constitucional, esta Corte de Apelaciones, en sentencia de fecha 12-02-08, con ponencia de la Juez Provisorio Jholeesky del Valle Villegas Espina, dictada en el asunto UP01-R-2007-000129, solicitud de vehículo presentada por Edgar Gregorio Roa Roa, llega a la conclusión que, los criterios jurisprudenciales mencionados, deben ser valorados por el juzgador para dejar establecidas las razones por las cuales se niega o se acuerda la entrega de los objetos reclamados, a los fines de determinar si las condiciones fácticas de cada caso en particular favorecen al solicitante en su pretensión, o si por el contrario, el derecho no le asiste. Tal análisis sólo puede lograrse a través de la revisión de cada uno de los recaudos cursantes en autos, razón por la cual esta Alzada insta a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, a tomar en consideración en sus decisiones los criterios jurisprudenciales más recientes en torno a la materia y a analizar pormenorizadamente las circunstancias concretas de cada caso y los recaudos acompañados por el o los solicitantes.
Ahora bien, el referido análisis no puede ser realizado por esta Corte de Apelaciones para emitir un pronunciamiento propio acerca de lo decidido en el fallo apelado, pues ello significaría asumir la competencia material atribuida al Tribunal de Control, e implicaría violentar el principio de la inmediación.
Por todo lo expuesto, lo procedente en este caso, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, anular el fallo impugnado y reponer la causa al estado de dictar nueva decisión por un Juez distinto al que dicta el fallo anulado, con estricta observancia de los derechos y garantías procesales, sin prejuzgar acerca de la solicitud de entrega de vehículo. Así se decide.”
Ahora Bien, por su parte el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
Artículo 6. — Obligación de decidir. “Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Visto lo anterior se observa que la decisión apelada contraría el espíritu y razón del artículo antes trascrito, toda vez que el juez A-quo condiciona su decisión, al hecho de no constar en autos las resultas de la Experticia que ordenó realizar a la Guardia Nacional en fecha 27 de Enero de 2003, la cual, a la fecha, cinco (05) años después de haberse ordenado no consta en autos, circunstancia que por si misma, vicia de nulidad la decisión apelada, toda vez que toda decisión Judicial debe ser suficiente, es decir, debe bastarse a si misma, a los fines de garantizar a los justiciables una Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no se observa en el caso concreto.
Así pues, y a la luz de las normas y decisiones antes transcritas, las cuales comparte este Organismo Jurisdiccional de Alzada, resulta procedente el recurso de apelación propuesto por la Profesional del Derecho MIRIAM GONZALEZ, en su condición de apoderada Judicial del ciudadano FERNANDO NELLY ORTIZ SERPA, contra la decisión de fecha 14 de Mayo de 2003, emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por cuanto que el sentenciador de instancia al dictar la decisión apelada, no tomó en consideración los postulados presentes en los artículos 254 del Código Procesal Civil, en concordancia con los artículos 775 y 794 del Código Civil Venezolano, los cuales en criterio de nuestro Máximo Tribunal rigen para el caso concreto.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MIRIAM GONZALEZ, en su condición de apoderada Judicial del ciudadano FERNANDO NELLY ORTIZ SERPA, anula el fallo impugnado y repone la causa al estado de dictar nueva sentencia por un Juez distinto al que dictó el fallo anulado, con estricta observancia de los postulados presentes en esta decisión.- Así se Decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MIRIAM GONZÁLEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ORTIZ SERPA FERNANDO NELLY, contra el fallo dictado en fecha 14 de Mayo de 2003, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Valles del Tuy, mediante el cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo solicitado por su representado; SEGUNDO: DECLARA NULO el fallo apelado; y TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado de dictar nueva decisión, por un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, con estricta observancia de los derechos y garantías procesales, sin que la presente declaratoria de nulidad prejuzgue acerca de la solicitud de entrega de vehículo presentada por el apelante.
Queda así ANULADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Notifíquese a las partes y remítase el presente Expediente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Valles del Tuy, a los fines de que sea Distribuido a un Tribunal distinto al que dictó el fallo anulado.-
EL JUEZ PRESIDENTE
RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ
(PONENTE)
LA JUEZA
MARINA OJEDA BRICEÑO
0 EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa 1A-a 6946-07
RDMH/LAGR/MOB/GHA/lems