REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 17 de Octubre de 2008
198° y 149°

CAUSA Nº: 7111-08
ACUSADO: JAIRO ISAIAS MORALES
VICTIMA: MIGUEL RAMÓN ORTA PIÑERO
DEFENSA PÚBLICA. ABG. EVENCIO CORTEZ, DEFENSOR PÚBLICO NOVENO DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
FISCALÍA: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Noveno del Estado Miranda, Abg. EVENCIO CORTEZ, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JAIRO ISAIAS MORALES, contra la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual, NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano.

En fecha 18 de Septiembre de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 7111-08, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 24 de Septiembre de 2008, esta Corte de Apelaciones dicto auto de admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Noveno del Estado Miranda, EVENCIO CORTEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 18 de Julio de 2008, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al ciudadano MORALES JAIRO ISAIAS, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial y sede, se hizo por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, (sic) se consideró acreditada la existencia de los hechos punibles de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; así como la existencia de fundados elementos de convicción para apreciar que la encausada (sic) es autora (sic) en la comisión de los delitos imputados, y la presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, presunción contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del instrumento adjetivo penal, ratificando en consecuencia, el mecanismo de aseguramiento procesal al cual se encontraba sujeta la encausada.
Ahora bien, este Juzgador considera que existen razones para mantener la medida cautelar que pesa respecto del acusado MORALES JAIRO ISAIAS, esto es, fue admitida la acusación fiscal; se ordenó la apertura del Juicio Oral; no se encuentra prescrita la acción penal referida a los delitos imputados, existiendo los mismos fundados elementos de convicción que fueran precisados por el Tribunal que decretó la Privación de Libertad; y finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, en base a la penalidad prevista para el delito de mayor pena como es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 86, ejusdem, el cual prevé una pena de QUINCE (15) AÑOS a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de considerable cuantía la pena de dicho ilícito, y a su vez considerado de carácter grave. Así pues, en base a lo antes indicado, se observa que posterior a la imposición de la medida de coerción personal con fines de aseguramiento procesal no se ha verificado alguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar las circunstancias a que se contraen los numerales 2 y 3 del aludido artículo 251 ejusdem, aunado a la interpretación que ha resaltado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en relación a la proporcionalidad establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…
…En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NEGATIVA de sustituir la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado MORALES JAIRO ISAIAS manteniéndose la privación de libertad a tenor de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, ibidem. Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el Dr. EVENCIO CORTEZ, Defensor del ciudadano MORALES JAIRO ISAIAS por considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2 y 3 ibidem, en consecuencia, se NIEGA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad para la referida encausada (sic) y se ratifica en ese sentido, la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal y sede…”


DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 01 de Agosto de 2008 (folios 01 al 04 de la compulsa), el Profesional del Derecho Abg. EVENCIO CORTEZ, Defensor Público Noveno del Estado Miranda, en su carácter de Defensor del ciudadano JAIRO ISAIAS MORALES, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y lo hace como a continuación sigue:
“… DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN
Esta defensora (sic) observa, que la decisión emanada del Tribunal Primero de Juicio, lesiono los derechos de mi defendido; toda vez que el mismo se encuentra privado de su libertad, por un espacio considerable de tiempo no tomando en cuenta principios fundamentales como los previstos en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal…
Considero Honorables Magistrados, de lo explanado anteriormente, en cuanto a las circunstancias de hecho y derecho y en aras del Debido Proceso, Considera que la decisión del tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial de Miranda Con Sede en Ocumare del Tuy, fundamentó su decisión apartándose de los Principios Legales, ya que no existe motivos para declarar SIN Lugar un Cambio de medida de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El único basamento existente de las razones que señala la juzgadora, son las circunstancias previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la acción del delito no prescrita, fundados elementos de convicción, la presunción del peligro en base a la penalidad del delito, que es previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, siendo la cuantía la pena de dicho ilícito, considerando el carácter grave.
Observando esta defensa, que estas circunstancias van dirigidas efectivamente a garantizar algo, pero independientemente de su naturaleza las mismas deben estar sometidas a limitaciones temporales y considerando el lapso de dos (02) y nueve (09) Meses, es un plazo excesivo, para que en el proceso se hubiere verificado un pronunciamiento definitivo es decir una sentencia, transcurrido ese tiempo, considero que debe ser puesto en libertad, continuando con este orden de ideas, se observa en las actuaciones que no existió una aprobación de prorroga, como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo no se evidencia retardos debido a tácticas dilatorias abusivas a las partes.
Destacando, que mi representado no tiene inherencia sobre el Director del Penal, a los fines que se le proveea (sic) un medio de transporte para ser trasladado a los actos procesales, tampoco tiene inherencia sobre el Órgano Jurisdiccional a los fines de no existir dilaciones debidas o justificadas; a tal efecto, toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que el mismo termine dentro de un lapso razonable, que toda persona que esta privada de su libertad durante el proceso tiene derecho a que finalice antes y si el estado es moroso en el desarrollo del proceso, en (sic) encarcelamiento preventivo pierde legitimidad, si el estado utiliza un recurso tan extremo como encarcelarlo para asegurar el desarrollo del proceso adquiere paralelamente la obligación de extremar todos los medios a su alcance apara (sic) concluirlo cuanto antes.

PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto esta defensa Pública solicita muy Respetuosamente los siguientes pedimentos:
1.- Se admita el presente Recurso de Apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto el mismo se interpuso en tiempo hábil.
2.- Y UNA VEZ ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO SE DECLARE CON LUGAR, ya que la decisión emanada del Tribunal Primero de Juicio del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha 28 de Mayo del año en curso. (Sic) Adolece de legalidad lo cual trae como consecuencia un GRAVAMEN IRREPARABLE para mí defendido en virtud de las Circunstancias antes señaladas en este presente Escrito de Apelación.
3.- Que a todo evento se Ordene la Sustitución de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto los mismos no se fundamentan elemento que conlleven a que mi defendido siga restringido de su derecho a la Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 8, 19 del Código Orgánico Procesal Penal y de los Artículos 44 Numeral 1, y 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se ordene la libertad inmediata de mi defendido…”


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA


De la revisión efectuada a la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, Extensión Valles del Tuy, observa esta Corte de Apelaciones, que la misma se fundamenta en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista a la solicitud de Revisión de Medida privativa de Libertad realizada por el Defensor privado Abg. EVENCIO CORTEZ, a favor del ciudadano JAIRO ISAIAS MORALES por considerar que se encontraba vencido el lapso de la detención del acusado, y con fundamento en el artículo 244 ejusdem referente a la proporcionalidad de las medidas, estimando la Juez de la decisión recurrida que lo procedente y ajustado a derecho era negar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto a su juicio se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal.

Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la Proporcionalidad y el Decaimiento de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, lo siguiente:

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

En este Orden de ideas, la Sentencia N° 2249 de fecha 01/08/05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, señala:

“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (subrayado nuestro).

Por otra parte, en sentencia N° 361/2003 de fecha 24/02/03, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expreso:

“… Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que ‘al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado…”. (Subrayado nuestro)

De todo lo anteriormente transcrito y de la revisión que se hiciera de las actuaciones cursantes en el presente Recurso de Apelación, se constata que efectivamente se realizó una solicitud por parte del Defensor Público del acusado (folios 20 al 22 de la compulsa), del decaimiento de la Medida de Privación de Libertad con fundamento a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando esta Instancia Superior que el Tribunal Primero de Juicio del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, emite pronunciamiento sin hacer mayor referencia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual efectivamente hubo una omisión de pronunciamiento por parte de dicho Tribunal, pues la decisión debió fundamentarse en base a este artículo en cuanto a establecer si existe o no retardo procesal y no limitarse a señalar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 ejusdem.

Al respecto, indica la Doctrinaria Maria Inmaculada Pérez Dupuy, en su trabajo titulado La Nulidad de la Sentencia por Inmotivación lo siguiente:

“Diversas son las definiciones que la doctrina y la jurisprudencia han dado sobre lo que motivación de la sentencia es. En España, Chamorro expresa que la motivación es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico…
…Para el citado autor la motivación de una resolución judicial supone una justificación racional, no arbitraria, de la misma, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto, esa justificación deberá incluir:
a) el juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma.
b) La aplicación razonada de la norma.
c) La respuesta a las pretensiones de las partes y sus alegaciones relevantes para la decisión...”

En este mismo orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 173. “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

De la norma transcrita, se infiere de manera inequívoca que todo pronunciamiento debe ser proferido mediante resolución judicial fundada, expresándose las razones de hecho y de derecho que la hacen viable.

Con respecto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente la decisión recurrida adolece del vicio de falta de fundamentación por cuanto no relata, en forma precisa ni suficiente los motivos por los cuales se Niega la solicitud formulada por el Defensor Público, en cuanto al decaimiento de la Medida Privativa de Libertad con base al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose la Jueza del Tribunal A-quo, a señalar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ejusdem, considerando este Tribunal Colegiado que además de la consideración de los referidos artículos, se debieron establecer también las causas que originaron el retardo procesal, lo cual en el presente caso no ha quedado establecido, puesto que no se determinó de manera clara y precisa si efectivamente existe un retardo procesal y a quien le es atribuible el mismo, es decir, si se ha debido a tácticas dilatorias de la defensa o acusado, o si es o no imputable al Ministerio Público o al Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia y fundamentándose en todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, Extensión Valles del Tuy, por falta de motivación y fundamentación en el pronunciamiento de fecha 18 de Julio de 2008, en el cual se negó la solicitud formulada por el Defensor Público del acusado JAIRO ISAIAS MORALES, sin fundamentar debidamente las razones que le llevaron a negar la solicitud de decaimiento de Medida Privativa de Libertad con fundamento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual la Jueza del Tribunal A-quo, incumplió el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando con ello no solo el derecho a la defensa de las partes, sino a la Tutela Judicial Efectiva, que comporta entre otros aspectos fundamentales, el obtener una resolución fundada en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ANULA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de fecha 18 de Julio de 2008, en la cual Negó la solicitud de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado JAIRO ISAIAS MORALES; debiendo en consecuencia, la Jueza del Tribunal mencionado, dictar el pronunciamiento que a bien tenga lugar ante la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por el Defensor Público del acusado, resolución esta que debe ser fundada, para así preservar el derecho a conocer la motivación y fundamentación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, toda vez que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder eventualmente atacar las razones que utilizó la Juzgadora para emitir su pronunciamiento.

Queda así ANULADA la decisión recurrida.

Se Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor Público del acusado de autos.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.


JUEZ PRESIDENTE


RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ


JUEZA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ INTEGRANTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE






CAUSA N° 7111-08
RDMH/MOB/LAGR/GHA/lras.-