REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 17 de Octubre de 2008
198° y 149°

CAUSA Nº 7117-08
IMPUTADO: YOMAR ALEXANDER IBARRA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA PUBLICA: ABG. ANABELLA CARVALLO CAPELLA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE ANTONIO MENESES, FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: APELACION DE PRIVATIVA.
JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho: ANABELLA CARVALLO CAPELLA, Defensora Pública Séptima de la Extensión Valles del Tuy, en su carácter de defensora del ciudadano: YOMAR ALEXANDER IBARRA, contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual, entre otras cosas: acuerda la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YOMAR ALEXANDER IBARRA, por su presunta participación o autoría en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 18 de septiembre de 2008, se le dio entrada a la causa signándole el Nº 7117-08, quedando designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 23 de septiembre de 2008, esta Corte de Apelaciones dictó auto de admisión en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha cinco (05) de agosto de 2008 (folios 05 al 07 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual, se emitió el siguiente pronunciamiento:

“… Oídas las partes este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley: Dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión del investigado YOMAR ALEXANDER IBARRA; como flagrante, en razón de llenar los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este tribunal de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que los hechos narrados encuadran en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ARTICULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS En (sic) relación a la Medida a imponer este Tribunal acuerda la Medida Judicial Privativa de Libertad en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 en relación con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; tenemos en primer lugar que se trata de un hecho punible que tiene establecida pena privativa de libertad, que existen suficientes elementos de convicción para considerar al ciudadano YOMAR ALEXANDER IBARRA, como presunto autor del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ARTICULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y existe una presunción razonable de peligro de fuga en base a la penalidad que podría llegarse a imponer por dicho delito…”


DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 12 de agosto de 2008 (folios 01 al 03 de la compulsa), la Profesional del Derecho: ANABELLA CARVALLO CAPELLA, Defensora Pública Penal del ciudadano: IBARRA YOMAR ALEXANDER, ejerció Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 05 de agosto de 2008, y lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

“… El Juez del mencionado tribunal, acordó la medida judicial preventiva privativa de libertad en virtud de considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público del estado (sic) Miranda, como lo es el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, todo ello luego de una revisión exhaustiva del expediente que en criterio del juez arrojan razones y elementos suficientes para declarar procedente dicha medida.
Ahora bien, resulta preciso mencionar que el día 5 de agosto de 2008, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, la defensa revisó las actas que componen el expediente de la causa que se le sigue al ciudadano IBARRA YOMAR ALEXANDER y verificó que no hay testigos de la aprehensión del ciudadano antes mencionado, es decir, tan sólo está el dicho de los funcionarios que realizaron el procedimiento.
Esta defensa considera que el juez de control no debió acordar la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado únicamente con el dicho de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, ya que –tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de la República- el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, en todo caso debe considerarse como un indicio.
Dicho de otro modo: el dicho de los funcionarios no basta para desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano IBARRA YOMAR ALEXANDER, por lo tanto, el tribunal de control debió imponer al imputado de autos de una medida cautelar menos gravosa, debido a que, no existen más elementos que puedan hacer procedente la privación de una persona.
Resulta preciso señalar que debe existir la presencia de testigos cuando se realicen la revisión de personas para garantizar la transparencia del procedimiento, y no se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios aprehensores, se trata de buscar un balance para así desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a una persona, más, cuando un individuo manifiesta en la audiencia que es consumidor y que los funcionarios le pusieron o ‘sembraron’ unos envoltorios de droga…
El auto recurrido vulnera abiertamente los derechos del imputado, ya que de las actas que componen el expediente se desprende claramente que no existe más que el dicho de los funcionarios, siendo procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento…
En este orden de ideas, la defensa solicita sea declarada con lugar el presente recurso y en consecuencia anule el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano IBARRA YOMAR ALEXANDER, por causar un gravamen irreparable.”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El único punto impugnado a través del recurso de apelación interpuesto, lo constituye la supuesta falta de elementos de convicción para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YOMAR ALEXANDER IBARRA, en virtud que a criterio de la recurrente sólo consta el dicho de los funcionarios policiales aprehensores y señala asimismo que nadie sirvió como testigo en la detención efectuada a su patrocinado.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 03, dictada en fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil (2000), bajo la ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, sostuvo: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…” (Negrillas y subrayado de la Corte)

Tal señalamiento, con el pasar del tiempo, ha sido objeto de erradas interpretaciones que, incluso tratan de restar eficacia probatoria circunstancial o indiciaria, al dicho de los funcionarios policiales.

Es de significar que con relación a la prueba circunstancial o indiciaria, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 32, dictada en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil tres, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, señaló:

“… En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ´...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’…” (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107) (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. n° 99-973) [Resaltado de la Sala]…”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 1020, dictada en fecha veinte (20) de Julio de dos mil (2000), bajo la ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, sostuvo:

“... Esta Sala ha dicho que los jueces de mérito están facultados para apreciar libremente los hechos o circunstancias del proceso que puedan constituir elementos de la prueba indiciaria, cuando las presunciones o indicios no han sido creados e impuestos por la ley, pero que esa facultad de libre apreciación no exime a los jueces del deber de analizar y ponderar las razones de hecho y de derecho de los indicados elementos, precisando en que sentido deben valorarse como prueba de la culpabilidad del procesado…” (Negrillas de la Corte).

Cabe destacar que, respecto a la importancia de la prueba indiciaria, en materia regulada por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 469, dictada en fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ha sido expresa al indicar:

“…En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas y subrayado de la Corte).

En virtud de los anteriores razonamientos, es posible concluir que negar la naturaleza circunstancial o, indiciaria, del dicho de los funcionarios policiales, llegando al extremo de hacer nugatoria la fuerza probatoria (indiciaria) del mismo, ello, sin atender a otras circunstancias probatorias concomitantes, solamente abona al campo de la impunidad y el delito.

El acta policial cursante al folio 10 de la presente compulsa, establece un procedimiento de inspección personal, a lo cual se circunscribe al contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:

Artículo 205. Inspección de personas. “La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.”

Desprendiéndose de la norma señalada precedentemente, que la inspección de persona practicada no requiere, de acuerdo a la norma ut supra transcrita, de la presencia de testigos como requisito para su validez, por lo cual debe dársele fe a la actuación realizada por los funcionarios policiales, pues lo contrario sería lo mismo que desconocer las funciones que le son propias a los cuerpos policiales y a su condición de funcionarios públicos.

Ahora bien, el recurrente considera contraproducente y desproporcionada a su juicio, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada a su representado, y solicita se anule el auto que decretó tal medida de coerción personal. En este aspecto, cabe acotar lo dispuesto por el autor CAFERRATA NORES, en lo que respecta a las medidas de coerción personal: “La característica principal de la coerción personal es la de no tener un fin en si misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso… En consecuencia, sólo se puede autorizar la Privación de Libertad de un imputado si se pretende garantizar, con ella, la realización de los fines del proceso…”

De esto se desglosa que las Medidas de Coerción Personal, entre ellas la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se utilizan para garantizar la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la Ley Penal; se trata que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimento alguno, para tratar de obtener la solución definitiva que resuelva el aspecto sustantivo del caso.

De lo anteriormente mencionado, se observa que la característica principal de las medidas de coerción personal, está en su finalidad procesal, es decir, que en resguardo de las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, sólo se puede privar de la libertad plena y sin restricciones a un individuo, para asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal, los cuales son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo, y en este caso en concreto, el hecho punible en que se encuentra presuntamente incurso el ciudadano YOMAR ALEXANDER IBARRA, es un delito pluriofensivo de gran magnitud, que afecta a la colectividad.

Aunado a lo anterior, aprecia esta Alzada de los folios 40 al 44 de la compulsa, formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano YOMAR ALEXANDER IBARRA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA, desprendiéndose de tal actuación fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado, tales como testimonios de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y de Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Toxicología, así como resultados de experticias practicadas.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto a criterio de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, resulta válida la actuación de los funcionarios policiales aprehensores del ciudadano YOMAR ALEXANDER IBARRA, e igualmente la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de fecha 05/08/2007, mediante la cual se impone al mencionado ciudadano de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra revestida de plena legitimidad, ya que con ella se aseguran las finalidades del proceso; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensora pública penal y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ANABELLA CARVALLO CAPELLA, Defensora Pública Séptima de la Extensión Valles del Tuy, en su carácter de defensora del ciudadano: YOMAR ALEXANDER IBARRA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual, entre otras cosas: acuerda la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YOMAR ALEXANDER IBARRA, por su presunta participación o autoría en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensora Pública Penal del imputado.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE

RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ


LA JUEZA PONENTE

MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


RDMH/LAGR/MOB/meja.
Causa Nº 7117-08.