REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º

Causa No. 7147-08
Acusado: LEPAJE RINCONES PEDRO ISMAEL
Fiscal del Ministerio Público: DR. JORGE JOSE MELENCHON, FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL ESTADO MIRANDA
Defensor Privado: ABG. GUTBERTO TORRES BELTRAN
Delito: VIOLACION AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS
Víctima: (OMITIDAS)
Juez Ponente: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación intentado por el profesional del derecho: GUTBERTO TORRES BELTRAN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: LEPAJE RINCONES PEDRO ISMAEL, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17/06/2008 con auto fundado de fecha 15/08/2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por la defensa, declara SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por la Defensa, conforme a los artículos 318 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actas presentadas por el Ministerio Público; MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LEPAJE RINCONES PEDRO ISMAEL, y ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

En fecha 07 de octubre de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 7147-08, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 17 de junio de 2008 (f. 01 al 32 de la compulsa), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la celebración de la Audiencia Preliminar fijada, emitió el siguiente pronunciamiento:

“… este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDADA DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por los Fiscales Décimo Segundo y Auxiliar Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: PEDRO ISMAEL LEPAJE RINCONES… por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, concatenado con el ordinal 1° del artículo 374 ejusdem, en perjuicio de la niña (OMITIDA), de once (11) años de edad… y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 ejusdem, en perjuicio de la niña (OMITIDA), de nueve (09) años de edad y de la adolescente (OMITIDA), de trece (13) años de edad… SEGUNDO: En cuanto a las excepciones interpuestas por la Defensa Privada contemplada en el artículo 24 Literal ‘i’ en relación al artículo 326 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, las declara SIN LUGAR. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada del Sobreseimiento de la Causa de conformidad con los artículos 318 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir ilicitud de las pruebas ya que las mismas a criterio de la Defensa fueron obtenidas de forma ilícita, este Tribunal observa que las mismas están apegadas a derecho y las declara SIN LUGAR, ya que los organismos competentes para llevar a cabo las investigaciones son las Policías de los Estados y aquellos autorizados por la ley además existe una relación circunstanciada de los hechos y desde la fase inicial del proceso, se observa que existe una verosímil posibilidad de que el Imputado de Autos realizó acciones que lo presumen responsable del hecho de marras. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Privada en relación a la Expresión de los Preceptos Jurídicos en el ámbito de aplicación, este Tribunal aclara a la Defensa que se está aplicando la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que la condición del sujeto pasivo es la mayoridad por lo tanto implica la aplicación de la ley sustantiva penal a los efectos del sujeto pasivo protegido. QUINTO: En cuanto a lo manifestado por la Defensa Privada donde se señala que no hubo Control de la Prueba, este Tribunal quiere resaltar que es habidamente conocido que el Estado venezolano faculta a los funcionarios adscritos a las policías para la realización de práctica (sic) de diversos procedimientos tendientes a esclarecer los hechos investigados, al no estar presente (in situ) el Ministerio Público en todas y cada una de las prácticas de las diligencias no se puede considerar que no hubo control de la misma, en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de las Actas que conforman el acervo probatorio del Ministerio Público. SEXTO: En cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien aquí decide considera que existe un Concurso real de delitos y en razón al 251 se presume el peligro de obstaculización del proceso, así como el peligro de fuga en razón a la pena que pueda llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que la Declara SIN LUGAR… OCTAVO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado: PEDRO ISMAEL LEPAJE RINCONES… por cuanto considera este Tribunal que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, y se mantiene el sitio de reclusión el cual es el Internado judicial Región Capital Rodeo II. NOVENO: Se ordena el pase a Juicio Oral y Público y la remisión del presente Expediente, en el lapso legal correspondiente, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques…”

En fecha 19 de septiembre de 2008, el profesional del derecho GUTBERTO TORRES BELTRAN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: PEDRO ISMAEL LEPAJE RINCONES, luego de haberse dado por notificado del auto fundado dictado en fecha 15/08/2008, interpuso Recurso de Apelación contra el referido fallo (folios 41 al 48 de la compulsa), lo cual realiza de la siguiente manera:

“… En mi carácter de defensor privado, del ciudadano: PEDRO ISMAEL LEPAJE RINCONES, apelo el auto de la audiencia preliminar y todas las decisiones tomas (sic) por el Juez Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control, fundado en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, porque toda esa decisión le causa un daño irreparable a mi defendido y es infundada y utiliza elementos probatorios obtenidos ilegalmente y mediante COACCION y ENGAÑO y su uso contradice espíritu propósito y razón de las normas contenidas en los artículos 190 en concordancia con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta defensa deja constancia expresa de que la experticia médico legal, no resulta un medio de prueba idóneo, para dar por probado el delito de violación sobre todo en caso de autos, porque las declaraciones de la acusadora la ciudadana YARIMAURE LUGO RODRIGUEZ, evidentemente constituyen una GALAMATIA, interesada contra su enemigo manifiesto el ciudadano ya suficientemente identificado en autos el tantas veces mencionado e identificado a lo largo del expediente el ciudadano PEDRO ISMAEL LEPAJE RINCONES, por lo cual le doy por reproducido…
Evidentemente que el aquo en la decisión de la audiencia preliminar, emite consideraciones de los hechos nuevos, que tiene conocimientos esta defensa después de formulada la acusación, lo que me obliga a traerlo al Juzgado que le corresponde conocer de esta apelación…
La experticia médico legal contradice lo afirmado por la niña y además el Ministerio Público no dejó terminar a la ciencia su trabajo, porque en este particular caso se requería de la experticia psiquiátrico o psicológica, para determinar la certeza de lo expresado por la menor.
Evidentemente que el aquo cuya decisión, recurrimos, manifiesto (sic) que sólo admitió uno solo de los escritos legales y pertinentes, admito que el Juez tuvo interés de este caso y fue diligencia (sic), pero el no puede subvertir el ordenamiento adjetivo porque violenta el debido proceso, igualmente me permito destacar que el Ministerio Público en este estado del proceso genera una responsabilidad administrativa, porque no respondió los escritos que formulé dentro de la oportunidad legal, igualmente la ciudadana YARIMAURE LUGO ADRIAN, suficiente mente (sic) identificada, MACHUCA ALICIA ANTONIA… y PERNIA PIÑERO LEYLA DEL CARMEN… en forma conjunta y solidarias tienen responsabilidad criminal, porque evidencia una conducta tipificada: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, DIFAMACION, INSTIGACION A DELINQUIR y posible hasta HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION por lo respetuosamente (sic) me permito solicitar la instrucción del proceso ante el Ministerio Público.
Como quiera que evidentemente las circunstancias incriminatorias ha variado y no existe ningún elemento de convicción para que se pueda llevar a juicio oral y público a mi defendido, me permito solicitar de acuerdo a los presupuestos del Ordinal Primero (1°) del artículo 318 EL SOBRESEIMIENTO…
Estimole a la Corte que le corresponda conocer desestimar lo dicho por las niñas y la adolescente ante los cuerpos policiales, porque se evidencia de manera indubitable que la información que consigue YAURIMARE LUGO RODRIGUEZ, es mediante COACCION y preguntas SUGESTIVAS y el Juzgado o Corte de apelación que le corresponda ventilar este caso no podrá fundamentar la desición (sic), y su empleo durante su uso en este escrito corresponde a la determinación de la coacción con que se consigue la información por parte de la acusadora y me permito solicitar la celeridad para decidir porque cada día que pase en la cárcel corre riesgo de perder la vida…”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


Señalan los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.” (Subrayado nuestro)

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de septiembre de 2003, establecido lo siguiente:

“APELACION,
CORTES DE APELACIONES
* Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación
* La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…”

En este sentido, se evidencia que el recurrente manifiesta textualmente en su escrito de apelación lo siguiente:

“… apelo el auto de la audiencia preliminar y todas las decisiones tomas (sic) por el Juez Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control, fundado en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, porque toda esa decisión le causa un daño irreparable a mi defendido y es infundada y utiliza elementos probatorios obtenidos ilegalmente y mediante COACCION y ENGAÑO…”

De lo cual se desprende que el recurrente no puntualiza los pronunciamientos de los cuales recurre sino que expresa que su escrito de apelación va dirigido contra todo el contenido de la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 17-06-2008 y auto fundado de fecha 15-08-2008. En este sentido, debe observarse en primer lugar, la decisión de MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar el juzgador que no variaron los motivos que en su oportunidad legal hicieron procedente el decreto de tal medida de coerción al imputado.

Observa esta Alzada que el numeral 4 del artículo 447 precedentemente transcrito, hace referencia a la posibilidad de recurrir ante la Corte de Apelaciones la decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y en el presente caso se constata que al ciudadano LEPAJE RINCONES PEDRO ISMAEL, le fue acordada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde noviembre del año 2007 mediante Audiencia Oral de Presentación, y la decisión que se impugna estableció el mantenimiento de tal medida por considerar que no han variado las circunstancias que originaron su otorgamiento.

Por tanto, el pronunciamiento dictado en el acto de Audiencia Preliminar que acordó mantener la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LEPAJE RINCONES PEDRO ISMAEL, es inimpugnable de acuerdo a la norma adjetiva penal y a la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal.

El Código Orgánico Procesal Penal, señala las siguientes causales de inadmisibilidad:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Subrayado nuestro).

“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.” (Subrayado de esta Alzada).

De lo anterior se colige, que la interposición del precitado Recurso de Apelación en lo que respecta al pronunciamiento que ordena el pase a juicio oral y público proferido en la Audiencia Preliminar realizada el día 17 de junio de 2008, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, resulta inimpugnable de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte.

Por otro lado, lo concerniente a la admisión de la acusación presentada y todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por la vindicta pública, igualmente resulta irrecurrible y a tal efecto es conveniente señalar un extracto de la decisión de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se expresa lo siguiente:

“… Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.
En cuanto al pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la defensa en su recurso de apelación, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…” (Subrayado nuestro).

De lo anterior se desprende que la decisión de admitir la acusación presentada por la vindicta pública, así como la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no constituye un impedimento de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, puesto que en la fase de juicio oral y público, las partes tendrán la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para defender sus derechos, asimismo el pronunciamiento del Tribunal A-quo que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado, es una decisión que puede ser revisada a solicitud de la defensa o del propio acusado las veces que lo consideren pertinente ante dicha instancia, conforme a lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es que esta Alzada declare la INADMISIBILIDAD del Recurso Interpuesto, por ser inapelable por expresa disposición de nuestra norma adjetiva penal, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 331 parte infine, 437 literal “c” y 447 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por el profesional del derecho: GUTBERTO TORRES BELTRAN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: LEPAJE RINCONES PEDRO ISMAEL, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17/06/2008 con auto fundado de fecha 15/08/2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad a lo establecido en los artículos 331 parte infine, 437 literal “c” y 447 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la decisión de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.


Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por el Defensor Privado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase a su Tribunal de origen.

JUEZ PRESIDENTE


RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ


JUEZA PONENTE


MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ INTEGRANTE


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ





SECRETARIA


GHENNY HERNANDEZ APONTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


SECRETARIA


GHENNY HERNANDEZ APONTE


RDMH/LAGR/MOB/meja
Causa N° 7147-08.