REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 21 de octubre de 2008
198° y 149°
Causa Nº 7164-08
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho OLIVO ANTONIO ESCALANTE SANCHEZ, Defensor Privado de los ciudadanos OSCAR ALBERTO MARQUEZ y REGULO ANDRES FIGUEREDO SILVA, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2008 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, admite en su totalidad la acusación fiscal, declara sin lugar las excepciones opuestas entre otras cosas, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de octubre de año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Ahora bien, en fecha 14 de agosto del año 2008, se lleva a cabo ante la sede del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Preliminar, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Este tribunal Observa que el ciudadano defensor señalo que estaba (sic) sus defendido (sic) en un estado de defension (sic), se evidencia que estaban debidamente asistidos por una defensora pública en la audiencia de presentación, quien aquí decide, observa que en ningún momento que estos ciudadanos han estado sin su derecho de defensa, así mismo este tribunal oficio (sic) al Medicatura forense a los fines de que le realizaran a los imputados de marras los exámenes necesarios, así mismo consta en el expediente todas las diligencias necesarias a los fines de esclarecer los hechos que hoy nos ocupa, así mismo en el escrito acusatorio, fueron ofrecidos como testigos los funcionarios que participaron en la aprehensión de los ciudadanos antes identificados, en consecuencia esta juzgadora considera que no sean (sic) violados ningunos de los derechos y garantías constitucionales, por ello, se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por el defensor privado, por considerar quien aquí decide que no cumple con los requisitos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa privada, conforme al artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el articulo 326 numerales 2,3,4 y 5 ejusdem, por considerar, quien aquí decide, que los elementos de convicción en los cuales se fundamentó la acusación se desprende que si estamos en presencia de un hecho punible que reviste carácter penal, considerando este Juzgado, que el Tribunal de Juicio es el competente para determinar si el hoy acusado actuó en legítima defensa a través de las valoración de las pruebas promovidas por las partes. TERCERO: ADMITE la acusación presentada por PAUDELlS SOLORZANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en contra de los imputados OSCAR ALBERTO MÁRQUEZ y REGULO ANDRÉS FIGUEREDO SILVA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y ROBO AGRAVADO, previstos en los articulas 415 y 458 ambos del Codigo (sic) Penal, se hace la salvedad que es solo un (sic) precalificación de carácter provicional (sic). CUARTO: Se admiten todas y cada una de las pruebas, ofrecidas por el MINISTERIO PUBLICO, por cuanto las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para la realización del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, se hace salvedad que el Defensor Privado no promovió pruebas. Ahora bien, una vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO…QUINTO: Admitida como ha sido la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO para lo cual se girarán las instrucciones al secretario para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes en para que en un plazo común de CINCO (05) DIAS HABILES concurran ante el Tribunal de juicio, correspondiente contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 y 6 eiusdem. SEXTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado (sic) de autos, por considerar quien aquí decide, que no variado (sic) las circunstancias que motivaran su imposición…”.
En fecha 19 de septiembre de 2008, el Profesional del Derecho OLIVO ANTONIO ESCALANTE SANCHEZ, Defensor Privado de los ciudadanos OSCAR ALBERTO MARQUEZ y REGULO ANDRES FIGUEREDO SILVA, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…Distinguidos Magistrados, de la exposición de la representación del Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar, al igual que en el Acto Conclusivo Acusación, se evidencia la actitud irreverente por parte de este garante de la constitucionalidad y la legalidad, al demostrar un desinterés continuado al legitimo derecho a la defensa que asiste a los encausados (Art. 49.1 CRBV), y como si fuera poco omitió en desacato a lo previsto en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el pronunciarse formalmente con relación a su negativa a practicar las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa de conformidad con lo previsto en el articulo 125 numeral 5, ejusdem. Denuncia que se encuentra totalmente probada en los autos que rielan insertos al expediente de la causa, que evidencian que mis patrocinados, ciudadanos MARQUEZ OSCAR ALBERTO y FIGUEREDO SILVA REGULO ANDRES, fueron victimas de las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales por parte de los representantes de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quienes pretenden salvar su responsabilidad alegando que si fueron practicadas todas las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, mas las mismas no están presentes en el expediente de la causa, al parecer la referida fiscalia pretende tener un fuero supra constitucional que les permite manejar a criterio y voluntad los derechos de los imputados, acaso un grupo de funcionarios de este nivel desconocen el contenido de la supra norma constitucional (articulo 25 CRBV), situación que deja en tela de juicio las actuaciones del Ministerio Publico como ente del estado, que consecuencialmente deteriora el sistema Judicial…
El Acto Conclusivo Acusación, emitido de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, no motiva de manera detallada la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, quebrantando de manera flagrante el contenido del artículo 326, ordinal 5 ejusdem. En este sentido se hace necesario destacar la obligación que tiene el Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal y por ende de la carga de la prueba (artículos 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal), de indicar en su Acto Conclusivo la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, por cuanto en ello radica su admisibilidad o no, independiente de su contenido. En lo referente a los medios de prueba, cuando el legislador dispuso lo concerniente a indicar la pertinencia y necesidad de las mismas, quiso decir que se debe expresar lo que quiere probar, con cada de uno de sus medios, ya que enunciar solamente ‘Por ser, pertinente y necesario’, como muchos Fiscales del Ministerio Público lo hacen; no es suficiente, ya que la defensa tiene el derecho a saber el motivo por el cual se ofrecen estas pruebas y que se pretende probar con ellas…
Ciudadano Magistrados, esta defensa de seguidas procede a analizar la decisión pronunciada par el Tribunal de la causa:
PRIMERO: La administradora de justicia abogado Zoraida MoIina Rodríguez, yerro, sentenciar SIN LUGAR las excepciones opuestas por esta defensa de conformidad con los artículos 28 numeral 4, literal i, y el articulo 326 numeral 2, 3, 4, 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la representación del Ministerio Público presentó un acto conclusivo ‘Acusación’ viciado de ilegalidad, en virtud que no garantizo a los encausados el legitimo derecho a la defensa y en consecuencia desatendió lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 numeral 5 y 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La administradora de justicia abogado Zoraida MoIina Rodríguez, al ADMITIR la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, incurrió en error, al considerarlas ajustadas a derecho, el acto conclusivo de la fase de investigación avalando la conducta omisiva por parte del Ministerio Público, la cual es violatoria de derechos y Garantías Constitucionales de los Imputados.
TERCERO: La administradora de justicia abogado Zoraida Molina Rodríguez, AL ORDENAR ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, incurrió en INEXACTITUD, toda vez de que lo propio y ajustado a derecho no es más que reponer la causa a la fase de investigación a efectos de que se garantice los derechos y Garantías Constitucionales a los hoy acusados.
Capitulo IV
Petitum
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas esta defensa observando la gran cantidad de violaciones de derechos y garantías constitucionales de las que fueron víctima los imputados, ciudadanos OSCAR ALBERTO MARQUEZ y REGULO ANDRES FIGUEREDO SILVA, supra identificados, solicita respetuosamente se pronuncien en base a los siguientes particulares.
PRIMERO: Sea admitido y sustanciado conforme a derecho el presente RECURSO DE APELACION contra la sentencia dictada con motivo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de Agosto de 2.008.
SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELAClON.
TERCERO: Se ANULE la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con motivo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de Agosto de 2.008, donde se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa conforme al artículo 28 numeral 4, literal i y el artículo 326 numeral 2, 3, 4, 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite la acusación y los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público y se ordena abrir el JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
CUARTO: Ordene reponer la presente causa a la FASE DE INVESTIGACION, a efectos de practicar las diligencias investigaciones solicitadas y de esta forma se garantice el derecho a la defensa a mis patrocinados, ciudadanos OSCAR ALBERTO MARQUEZ y REGULO ANDRES FIGUEREDO SILVA…”.
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
El Juez de Control en la Audiencia Preliminar, debe resolver en presencia de todo lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia, y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral y Público, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debía consistir en una decisión donde: Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal como de las Víctimas, Admita las pruebas presentadas por las partes, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; la declaratoria de competencia en razón de la materia para conocer dicha causa, el mantenimiento de las medidas cautelares o privativas a la Libertad al acusado de autos.
Ahora bien, se observa del Escrito de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho OLIVO ANTONIO ESCALANTE SANCHEZ, Defensor Privado de los ciudadanos OSCAR ALBERTO MARQUEZ y REGULO ANDRES FIGUEREDO SILVA, entre otras cosas lo siguiente:
“…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas esta defensa observando la gran cantidad de violaciones de derechos y garantías constitucionales de las que fueron víctima los imputados, ciudadanos OSCAR ALBERTO MARQUEZ y REGULO ANDRES FIGUEREDO SILVA, supra identificados, solicita respetuosamente se pronuncien en base a los siguientes particulares.
PRIMERO: Sea admitido y sustanciado conforme a derecho el presente RECURSO DE APELACION contra la sentencia dictada con motivo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de Agosto de 2.008.
SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELAClON.
TERCERO: Se ANULE la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con motivo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de Agosto de 2.008, donde se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa conforme al artículo 28 numeral 4, literal i y el artículo 326 numeral 2, 3, 4, 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite la acusación y los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público y se ordena abrir el JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
CUARTO: Ordene reponer la presente causa a la FASE DE INVESTIGACION, a efectos de practicar las diligencias investigaciones solicitadas y de esta forma se garantice el derecho a la defensa a mis patrocinados, ciudadanos OSCAR ALBERTO MARQUEZ y REGULO ANDRES FIGUEREDO SILVA…”.
A este respecto debe señalarse que dicho alegato de la defensa, en el caso que hoy nos ocupa evidentemente se refiere al intento de revocar el fallo dictado por el tribunal A- quo, lo que seria lo mismo revocar el auto de apertura a juicio.
Ahora bien los artículos 331, 437 literal “c” y 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:
ARTICULO 331: Auto de Apertura a Juicio. “La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.”
ARTÍCULO 437: Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas…
C.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
ARTÍCULO 447: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”. (Subrayado nuestro)
En Sentencia N° 1303 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el mismo se pronuncia de la siguiente forma:
“…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la victima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomo en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas el proceso penal. Igualmente, se debe realizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y la necesidad de los medios de pruebas que ofrecen las partes para que sean practicadas en la fase de juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defendido conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal… Al finalizar la audiencia preliminar, el juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud y pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisible todos los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público; o bien puede declarar admisible algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictara auto de apertura a juicio. Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto dictado de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad gravamen irreparable para aquel, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de la admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquel se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados por la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues, en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideran pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al merito del asunto, y en el supuesto que el Tribunal de Juicio correspondiente tomo en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia….
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional…”. (Subrayado Nuestro).
Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 627 de fecha 14 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en los términos siguientes:
“…Ello así, se advierte que en virtud del criterio anteriormente señalado, el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En Sentencia N° 552 de fecha 12 de agosto de 2005, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores, señalo:
“…Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al Juicio Oral y Público, pero ello no quiere decir que entre los pronunciamientos contenidos en él, se puedan producir decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, o impliquen fuerte gravamen para los derechos individuales del imputado. Decisiones que a la luz del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles en apelación, tal es el caso de la declaratoria con lugar de alguna excepción procesal que pone fin al proceso, la imposición de alguna medida cautelar solicitada por alguna de las partes, bien sea para imponerla, agravarla o quitarla, la aprobación de acuerdos reparatorios o la suspensión condicional del proceso…”.
En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que al ser el auto de apertura a juicio inapelable, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, se debe declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho OLIVO ANTONIO ESCALANTE SANCHEZ, Defensor Privado de los ciudadanos OSCAR ALBERTO MARQUEZ y REGULO ANDRES FIGUEREDO SILVA, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante el cual decreto auto de apertura a juicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Defensa Privada de los acusados de autos.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
JUEZ PRESIDENTE
RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
JUEZ PONENTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZA INTEGRANTE
MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
LAGR/gnpl.-
Causa: 7164-08