REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 23 de Octubre de 2008
198° y 149°


PONENTE: RUBÉN DARIO MORANTE HERNANDEZ
CAUSA Nº: 1A -a 7127-08
IMPUTADO (S): ZAPATA MORIN ARGENIS RENE
DEFENSA PRIVADA: ABGS. HARRY RAFAEL RUIZ y JUAN RAMON VINCENT VELAZQUEZ
VICTIMAS: MELENDEZ MARÍA KARINA y SANCHEZ MANZO DANIEL
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARTÍN BRACHO GUARDIA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho: HARRY RAFAEL RUIZ y JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ARGENIS RENÉ ZAPATA MORIN, contra la decisión de fecha 08 de Septiembre de 2008, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 2, 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y último aparte del 470, respectivamente del Código Penal. En este sentido ésta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 29 de septiembre de 2008, se le da entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 7127-08 designándose ponente al ABG. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ, Juez temporal de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de septiembre de 2008, fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

1.- ACTA POLICIAL: de Fecha 06 de septiembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano ARGENIS RENÉ ZAPATA MORIN.
(Folio 03 del Exp).

2.- ACTA DE ENTREVISTA: de Fecha 06 de septiembre de 2008, realizada a la ciudadana MELENDEZ VELEZ MARIA KARINA, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; quien es la victima de la presente causa.
(Folio 05 del Exp).

3.- ACTA DE ENTREVISTA: de Fecha 06 de septiembre de 2008, realizada al ciudadano SANCHEZ MANZO OSMEL DANIEL, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; quien es la victima de la presente causa.
(Folio 07 del Exp).

SEGUNDO
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 08 de septiembre de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, realiza Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano ARGENIS RENÉ ZAPATA MORIN, por encontrarlo presuntamente incurso en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 2, 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y último aparte del 470, respectivamente del Código Penal; en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

“…PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano ZAPATA MORIN ARGENIS RENE… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 282 ejusdem. TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo estos los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 2, 3, 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y último aparte del 470, respectivamente del Código Penal; en segundo lugar, de las actas se desprende que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o participe en la comisión de los referidos hechos punibles…finalmente existe peligro de fuga por la pena que podria llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo existe una grave sospecha de que los imputados podrian influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo al artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ARGENIS RENE ZAPATA MORIN…la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15 de septiembre de 2008, los Profesionales del Derecho: HARRY RAFAEL RUIZ y JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ARGENIS RENÉ ZAPATA MORIN, presentaron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en 06 de septiembre de 2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, fundamentándose en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otras cosas denunciaron lo siguiente:

“…Observa la defensa que en el presente caso no esta acreditada la titularidad del bien jurídico afectado, tal como consta en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, al folio 12 cursa certificación de Registro de Vehiculo expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre donde se declara titular al ciudadano IVAN LEONARDO PAREDES ANDRADES.
En este sentido a señalado nuestro máximo Tribunal, que la victima en el proceso penal venezolano es el agraviado o perjudicado por el delito que constituye el hecho justiciable, es decir el titular del bien jurídico afectado, estableciéndose como excepción al considerarse como victima al cónyuge o la persona que haga vida marital y otros de acuerdo como lo establece el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que necesariamente nos lleva a concluir que el Ministerio Público no ha acreditado en forma alguna la existencia del delito por el precalificado.
Asimismo, del análisis de las actas que integran el presente expediente se evidencia que el representante fiscal no probó en forma alguna la existencia de las presuntas armas de fuego mencionadas en su solicitud fiscal, y es bien sabido que las formas de probar la existencia de un arma es a traves de la experticia correspondiente. Si una determinada circunstancia no esta probada en autos, no podría ser elemento a tomarse en consideración como base de una decisión.
La verdad con la cual se trabaja en el ámbito judicial no es la verdad absoluta si no la verdad forense, la cual debe precisarse a través de los medios probatorios legales y con respeto de las garantías procesales, en el caos que nos ocupa además de no haber probado la vindicta publica la existencia de las presuntas armas, tampoco consta que se haya dado cumplimiento con la cadena de custodia, lo cual garantiza no solo la existencia de lo presuntamente incautado si no que además podría demostrar que la misma no ha sido alterada, el Ministerio Público al folio 11 presenta actas de cadena de custodia donde no consta lo remitido, fecha, hora y menos a un funcionario que recibe…
CAPITULO IV
PETITORIO
Ciudadano Juez en virtud de los razonamientos de hecho y derecho solicitamos se declare con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN y se acuerde en consecuencia la Libertad de nuestro defendido ciudadano ARGELIS RENE ZAPATA MORIN antes identificado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Los Teques, por cuanto ciertamente no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales 1, 2 y 3…”.

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49.
Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el 08 de septiembre de 2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ARGENIS RENÉ ZAPATA MORIN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 2, 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y último aparte del 470, respectivamente del Código Penal.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron Recurso de Apelación los Profesionales del Derecho: HARRY RAFAEL RUIZ y JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ARGENIS RENÉ ZAPATA MORIN, quienes denuncian que no se encontraban satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en consecuencia se le está violentando las normas constitucionales y procedimentales y por ende la violación de derechos y garantías fundamentales.

Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 eiusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 08 de septiembre de 2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado RANGEL VERAMENDI WILLIAM ALEXANDER, en base a lo preceptuado artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo estos los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 2, 3, 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y último aparte del 470, respectivamente del Código Penal; en segundo lugar, de las actas se desprende que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o participe en la comisión de los referidos hechos punibles…finalmente existe peligro de fuga por la pena que podria llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo existe una grave sospecha de que los imputados podrian influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo al artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ARGENIS RENE ZAPATA MORIN…la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”


De la decisión recurrida, se observa, que el ciudadano juez para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ARGENIS RENÉ ZAPATA MORIN, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, son los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 2, 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y último aparte del 470, respectivamente del Código Penal.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL: de Fecha 06 de septiembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano ARGENIS RENÉ ZAPATA MORIN.
(Folio 03 del Exp).

2.- ACTA DE ENTREVISTA: de Fecha 06 de septiembre de 2008, realizada a la ciudadana MELENDEZ VELEZ MARIA KARINA, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; quien es la victima de la presente causa.
(Folio 05 del Exp).

3.- ACTA DE ENTREVISTA: de Fecha 06 de septiembre de 2008, realizada al ciudadano SANCHEZ MANZO OSMEL DANIEL, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; quien es la victima de la presente causa.
(Folio 07 del Exp).
Como tercer punto, el Sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado.
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que los derechos y garantías fundamentales están basados El debido proceso, el cual en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina Española

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta. Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito. La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Así las cosas, y con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para la decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado ARGENIS RENÉ ZAPATA MORIN, según lo previsto en artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia del hecho punible precalificado como los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 2, 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y último aparte del 470, respectivamente del Código Penal, así como suficientes elementos de convicción y la presunción de fuga.

En razón de lo antes expuesto, ésta Corte de Apelaciones considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-Quo de acordar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que él mismo, o su defensora pueda solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo considere pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia y así se decide.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes transcrito pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada y CONFIRMAR la decisión dictada el 08 de septiembre de 2008, emanada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: ARGENIS RENÉ ZAPATA MORIN, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 2, 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y último aparte del 470, respectivamente del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: HARRY RAFAEL RUIZ y JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ARGENIS RENÉ ZAPATA MORIN y 2.- CONFIRMAR la decisión dictada el 08 de septiembre de 2008, emanada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: ARGENIS RENÉ ZAPATA MORIN, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 2, 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y último aparte del 470, respectivamente del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
(Ponente)
LA JUEZA

MARINA OJEDA BRICEÑO EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Causa 1 A -a-7127-08
RDMH/MOB/LAGR/GHA/gnpl.-