REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º
CAUSA Nº 7129-08
ACUSADOS: ARGENIS ELIAS MARQUEZ MUJICA y AWISMIR JACKCESARI MARQUEZ CERVO
DEFENSORA PRIVADA: ABG. GLORIA VILLAMIZAR
VICTIMAS: YHASOR LOPEZ JARAMILLO y XIOMARA MARIA JARAMILLO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JACKELINE SUAREZ BOGADI, FISCAL VIGESIMA TERCERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: GLORIA VILLAMIZAR, Defensora Privada de los ciudadanos: ARGENIS ELIAS MARQUEZ MUJICA y AWISMIR JACKCESARI MARQUEZ CERVO, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 21 de julio de 2008, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: declaró INADMISIBLES LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS POR LA DEFENSA, en virtud de considerar el Tribunal que las mismas no fueron opuestas en la oportunidad y forma que establece la norma adjetiva penal, declaró SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa por cuanto las mismas no fueron practicadas ante la representación fiscal, y acordó mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 286 del Código Penal.
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DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Defensora Privada de los imputados ARGENIS ELIAS MARQUEZ MUJICA y AWISMIR JAKCESARI MARQUEZ CERVO.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de las decisión dictada en fecha 21/07/2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se observa que fue interpuesto el día 29/07/2008, encontrándose en el quinto día hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, cursante a los folios 168 y 169 de la compulsa, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible el recurso de apelación interpuesto en cuanto a la declaratoria de INADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS POR LA DEFENSA, según lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 29/07/2008, por la Profesional del Derecho: GLORIA VILLAMIZAR, Defensora Privada de los imputados ARGENIS ELIAS MARQUEZ MUJICA y AWISMIR JAKCESARI MARQUEZ CERVO, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 21 de julio de 2008. Y ASI SE DECLARA
Ahora bien, en lo referido a: 1.- la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa, se observa que no es admisible en virtud de los establecido en el artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la norma es clara al establecer que son recurribles las decisiones que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. En consecuencia esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la apelación a la declaratoria SIN LUGAR de las excepciones opuestas, emitida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy; 2.- En lo que respecta al mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, impugnado por la defensa en virtud de estimar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Corte de Apelaciones que el mismo es Inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que sólo es posible recurrir la decisión que declare la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad y de conformidad al criterio jurisprudencial que sostiene la decisión de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual ha sido clara al señalar que la defensa o el propio imputado pueden solicitar al Tribunal de la causa la revisión de la medida de coerción personal las veces que lo deseen, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo lapso legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto, en los términos expuestos en la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, el Recurso de Apelación en lo que se refiere a la declaratoria sin lugar de las excepciones interpuestas por la defensa y en lo relacionado al mantenimiento de la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: GLORIA VILLAMIZAR, Defensora Privada de los ciudadanos: ARGENIS ELIAS MARQUEZ MUJICA y AWISMIR JACKCESARI MARQUEZ CERVO, únicamente en lo que respecta a la decisión del Órgano Jurisdiccional prenombrado, de declarar INADMISIBLES LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS POR LA DEFENSA, en virtud de considerar el Tribunal que las mismas no fueron opuestas en la oportunidad y forma que establece la norma adjetiva penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE
RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
LA JUEZA PONENTE
MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA,
GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
GHENNY HERNANDEZ APONTE
RDMH/ MOB/LAGR/meja.
CAUSA N° 7129-08.