REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 24 de octubre de 2008
198° y 149°
Causa Nº 7134-08
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ERASMO SIGNORINO, Defensor Privado del ciudadano RICHARD JACINTO NAVA FLORES, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2008 por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, admite en su totalidad la acusación fiscal, declara sin lugar las excepciones opuestas entre otras cosas, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de septiembre de año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Ahora bien, en fecha 11 de agosto del año 2008, se lleva a cabo ante la sede del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Preliminar, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano NAVA FLORES RICHARD JACINTO, plenamente identificado, por cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..(sic) SEGUNDO: SE ADMITEN los siguientes medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal…TERCERO: SE ADMITEN los siguientes medios de prueba ofrecidos por la DEFENSA PRIVADA por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal… QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD de la admisión de la Experticia Química, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador no se ha violentado lo dispuesto en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 14 del Código Orgánico Procesal Penal y se debe garantizar el debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se regula una serie de derechos de gran importancia, en pro de lograr la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, teniendo en cuenta el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. (sic) SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4° , literal ‘i’, del artículo 28 del código orgánico procesal penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 2 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal, al considerar que la acusación contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye imputado… NOVENO: SE DECLARA SIN LUGAR, EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, por cuanto el escrito acusatorio cumple con el requisito previsto en el numeral 40 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicha calificación es provisional, por cuanto en el futuro acto de juicio oral y publico se entrara de fondo a su valoración de los hechos y derecho. DECIMO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 328 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el profesional del derecho DR. GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ, en representación del imputado NAVA FLORES RICHARD JACINTO… Así mismo SE DECLARA SIN LUGAR EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA al ciudadano NAVA FLORES RICHARD JACINTO… Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251, en relación con el articulo 330 numeral 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que todavía se mantienen los supuesto por lo cual se decreto la medida privativa de libertad y garantizar las resultas del proceso, SE MANTIENE SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que todavía se mantienen los supuesto por lo cual se decreto la medida privativa de libertad y garantizar las resultas del proceso. DECIMO SEGUNDO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO y se remita por Secretaria las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su correspondiente distribución a un Tribunal de juicio…”.
En fecha 15 de septiembre de 2008, el Profesional del Derecho ERASMO SIGNORINO, Defensor Privado del ciudadano RICHARD JACINTO NAVA FLORES, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…Honorables Jueces integrantes de esta digna Corte de Apelaciones, la decisión dictada por la ciudadana Juez 6° en Funciones de Juicio, mediante la cual declara Sin Lugar, la Excepción interpuesta por esta defensa, carece de vicio de falta de MOTIVACIÓN, lo cual acarrea la NULIDAD de ese fallo, por lo cual respetuosamente considero que procede la NULIDAD ABSOLUTA lo cual acarrearía que se reponga la causa al estado en que otro Juzgado de Control, realice la Audiencia Preliminar, y se pronuncie en forma MOTIVADA sobre la declaratoria Con Lugar o la declaratoria Sin Lugar de la excepción planteada por la Defensa, la cual esta contenida en el artículo 28 numeral 4° Letra ‘1’, para preservar la garantía del juez imparcial. Porque para que la Motivación pueda cumplir sus funciones, evidentemente debe ser expresa, por ello tal función no se alcanzaría con lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado motivaciones tácitas o implícitas.
Conforme a la doctrina de la SALA DE CASACIÓN PENAL Y de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el objeto principal del requisito de la motivación es el control de la arbitrariedad de los jueces, que la motivación cumpla la función de garantía a las partes que se decidió con sujeción a la verdad procesal; que además cumple la función de garantía del derecho de las partes a través de los recursos para controlar la resolución judicial…
CAPITULO III
‘ANÁLISIS DE LA DEFENSA’
Es evidente con el extracto del acta de Audiencia Preliminar a antes trascrito, los grandes errores cometidos por la Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien le guardo profundo respeto y consideración, pero no puedo compartir su criterio, porque esta impregnado de ilegalidad y falta de motivación.
Obsérvese que la Juez de Control, quien debe ejercer un verdadero control durante la fase preparatoria y durante la fase intermedia del proceso penal, no lo hizo, bajo la escueta excusa de que durante el desarrollo de la celebración de la audiencia preliminar no se pueden tocar aspectos de fondo que son propios del debate oral y publico, olvidando la ciudadana Juez, que si bien es cierto, en la fase preparatoria no le esta permitido al Juez de Control analizar y valorar pruebas, pues eso es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral, pero no es menos cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta al Juez de control de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia, lo que prohíbe la referida ley, es que el Juez de la fase preparatoria juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como: la pertinencia, la legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa Juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad), la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado.
Son todas ellas indiscutiblemente e inequívocamente materia sustancial o de fondo sobre las cuales el Juez de Control tiene plena competencia para la valoración y decisión, ello lo establece la Decisión de fecha 03 de octubre del año 2006, numero 06-0739, con ponencia del Dr. Rondo Hazz.
Se desprende del extracto del acta de audiencia preliminar lo siguiente:..... es importante señalar que dicha experticia fue recibida el día 22-07-08 en ese despacho fiscal, siendo remitida a este tribunal el día 07-08-08, siendo recibida el día 08-08-08, en tal sentido las partes están en derecho y se puede controlar el contenido de dicha prueba....... como es posible que la ciudadana Juez señale lo anterior, con ello esta avalando actos ilegales que quebrantan el derecho a la defensa, toda vez, que le ha dado pleno valor a la obtención de una prueba como lo es la experticia practicada a la presunta droga incautada a mi defendido, la cual fue realizada a espaldas de la defensa, quien en ningún tubo (sic) el control ni la inmediación en la practica de la mencionada de experticia, entonces la ciudadana Juez, además de considerar legal el proceso de obtención de la mencionada prueba, no tomó en consideración el contenido de la misma, la cual variaba notablemente las circunstancias del caso en cuestión, toda vez, que el peso de la presunta droga incautada fue de 19 gramos con 783 miligramos, es decir, menos de 20 gramos de cocaína base Crak.
Cabe destacar, que el procedimiento en el cual resultó aprehendido ilegalmente mi defendido fue en fecha 31 de mayo del corriente año, y la experticia de la droga fue recibida en la Fiscalía 19 del Ministerio Público en fecha 22 de Julio del corriente año, casi dos meses después, inclusive la ciudadana Juez sexto de control recibió la acusación Fiscal sin estar listo el resultado de la experticia, la cual como ya lo exprese anteriormente, fue consignada después del acto conclusivo, ahora bien, si al momento de presentar el acto conclusivo no estaba listo la experticia de la presunta droga, entonces como saber cual es la calificación jurídica aplicable al caso, en que se basó la ciudadana Fiscal 19 del Ministerio Público para encuadrar los hechos (sic) dentro del segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se desprende que el Ministerio Público realizo una adecuación de los hecha al azar, y la ciudadana Juez Sexto de Control
así lo admitió…
No tomo en consideración la honorable Juez Sexto de Control el resultado de la Experticia Química, la cual arrojo un peso de 19 Gramos con 783 miligramos de cocaína base Crak, es decir, que por el peso de la presunta droga, el precepto jurídico aplicable no era el segundo aparte del artículo 31 de la mencionado Ley, una vez más cometió una grave ( error la Juez Sexto de Control al considerar que los hechos encuadran dentro de la referida norma por la cantidad de envoltorios sin considerar el peso de la misma, cabe destacar que el legislador en lo que respecta a esa materia y especialmente lo previsto en el articulo 31 de la Ley especial de Droga antes mencionada, fue cuantitativo en lo que respecta a peso, no a cantidad, es decir, que depende del peso de la presunta droga y no de la cantidad de la misma (envoltorios o panelas), para acoger la calificación jurídica correspondiente al hecho concreto…
Es un grave error, considerar la cantidad de porciones de Droga, sea envoltorios o panelas, para que, en base a ello, acoger la precalificación jurídica propuesta por la representante del Ministerio Público, a todas luces es un exabrupto jurídico, toda vez, que el artículo 31 de la Ley especial de droga antes citada se refiere al peso y no a cantidad de envoltorios o panelas, eso hace presumir entonces, que a mi defendido no le incautaron la cantidad de envoltorios que expresa el acta policial, es decir, fue una cantidad menor, porque las máximas de experiencia hacen concluir, que de haber sido la cantidad de envoltorios indicados en el acta policial, el peso de la misma hubiese sido mayor al arrojado en la experticia química de la presunta droga.
SOLUCIÓN QUE PRETENDE LA DEFENSA
Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, se desprende de lo anteriormente expuesto, que la ciudadana Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal cometió graves errores en el presente caso, toda vez, que al analizar la experticia química de la presunta droga, se observa que el peso de la misma fue de 19 gramos con 783 miligramos, de cocaína base crak, lo cual perfectamente y de manera automática, sin realizar un profundo estudio del caso, hacía que los hechos encuadraran perfectamente dentro del precepto jurídico aplicable contemplado en el TERCER aparte del articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILlCITO y EL CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y no dentro del SEGUNDO aparte del referido artículo como lo hizo erradamente la ciudadana Juez sexto de Control.
De haber hecho una correcta adecuación de los hechos en la calificación jurídica correspondiente, hacía acreedor a mi defendido el ciudadano RICHARD JACINTO NAVA FLORES de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…
Se desprende que la pena que establece el tercer aparte del articulo 31 antes trascrito, es de 4 a 6 años, en su termino medio no pasa de cinco años, lo cual contempla con ello el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, máxime, cuando observamos la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, Expediente número 2008-0287, de fecha 21 de abril del corriente año, donde se ordena se aplique de forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Penal, lo cual hace interpretar, que solamente le serán acordados los beneficios procésales a los penados únicamente, amen de que la solicitud realizada por los recurrentes es para los procesados y para los penados, ahora bien, no es menos cierto, que con la referida decisión, se acordó suspender el ultimo aparte del artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILlCITO y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que según el caso que nos ocupa en la presente causa, antes de la referida suspensión, limitaba a los Juzgadores otorgar beneficios procésales a aquellas personas que están siendo procesadas o están penadas por el referido delito.
Es el caso Honorables Magistrados, que ahora no, es decir, que al estar suspendido en su totalidad el mencionado ultimo aparte del articulo 31 de la referida Ley especial que rige la materia, no tienen los Juzgadores limitación alguna, para otorgar una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta suspendido el ultimo aparte del mencionado artículo, y en consecuencia no se puede aplicar a los fines de negar el otorgamiento de un beneficio procesal contentivo de una medida cautelar…
PETITORIO
Honorables Jueces integrantes de esta digna Corte de Apelaciones, la decisión dictada por la ciudadana Juez 6° en Funciones de Control, mediante la cual declara Sin Lugar, la Excepción interpuesta por esta defensa, carece de vicio de falta de MOTIVACIÓN, lo cual acarrea la NULIDAD de ese fallo, por lo cual respetuosamente ruego de ustedes decreten:
PRIMERO: la NULIDAD ABSOLUTA Y repongan la causa al estado en que otro Juzgado de Control, realice la Audiencia Preliminar, y se pronuncie en forma MOTIVADA sobre la declaratoria Con Lugar o la declaratoria Sin Lugar de la excepción planteada por la Defensa, la cual esta contenida en el artículo 28 numeral 4° Letra ‘I’, para preservar la garantía del juez imparcial. Porque para que la Motivación pueda cumplir sus funciones, evidentemente debe ser expresa, por ello tal función no se alcanzaría con lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado motivaciones tácitas o implicitas, toda vez, que la Juez Sexto de Control no llegó a motivar el porque encuadró los hechos y la conducta desplegada por mi defendido, dentro del segundo aparte del articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILlCITO Y EL CONSUNO DE SUSTANCIAS ESTUPECACIENTE Y PSICOTROPICAS, Conforme a la doctrina de la SALA DE CASACIÓN PENAL Y de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el objeto principal del requisito de la motivación es el control de la arbitrariedad de los jueces, que la motivación cumpla la función de garantía a las partes que se decidió con sujeción a la verdad procesal; que además cumple la función de garantía del derecho de las partes a través de los recursos para controlar la resolución judicial .
SEGUNDO: En el supuesto negado de no declarar la nulidad planteada por esta defensa, ruego de ustedes, se sirvan declarar con lugar el presente Recurso de Apelación, ordenando el cambio de Calificación Jurídica en la presente causa, adecuando los hechos dentro del TERCER aparte del artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILlCITO y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y ordenen el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del Imputado RICHAR JACINTO NAVA FLORES…”.
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
El Juez de Control en la Audiencia Preliminar, debe resolver en presencia de todo lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia, y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral y Público, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debía consistir en una decisión donde: Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal como de las Víctimas, Admita las pruebas presentadas por las partes, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; la declaratoria de competencia en razón de la materia para conocer dicha causa, el mantenimiento de las medidas cautelares o privativas a la Libertad al acusado de autos.
Ahora bien, se observa del Escrito de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ERASMO SIGNORINO, Defensor Privado del ciudadano RICHARD JACINTO NAVA FLORES, entre otras cosas las siguientes:
“…Honorables Jueces integrantes de esta digna Corte de Apelaciones, la decisión dictada por la ciudadana Juez 6° en Funciones de Control, mediante la cual declara Sin Lugar, la Excepción interpuesta por esta defensa, carece de vicio de falta de MOTIVACIÓN, lo cual acarrea la NULIDAD de ese fallo, por lo cual respetuosamente ruego de ustedes decreten:
PRIMERO: la NULIDAD ABSOLUTA Y repongan la causa al estado en que otro Juzgado de Control, realice la Audiencia Preliminar, y se pronuncie en forma MOTIVADA sobre la declaratoria Con Lugar o la declaratoria Sin Lugar de la excepción planteada por la Defensa, la cual esta contenida en el artículo 28 numeral 4° Letra ‘I’, para preservar la garantía del juez imparcial. Porque para que la Motivación pueda cumplir sus funciones, evidentemente debe ser expresa, por ello tal función no se alcanzaría con lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado motivaciones tácitas o implicitas, toda vez, que la Juez Sexto de Control no llegó a motivar el porque encuadró los hechos y la conducta desplegada por mi defendido, dentro del segundo aparte del articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILlCITO Y EL CONSUNO DE SUSTANCIAS ESTUPECACIENTE Y PSICOTROPICAS, Conforme a la doctrina de la SALA DE CASACIÓN PENAL Y de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el objeto principal del requisito de la motivación es el control de la arbitrariedad de los jueces, que la motivación cumpla la función de garantía a las partes que se decidió con sujeción a la verdad procesal; que además cumple la función de garantía del derecho de las partes a través de los recursos para controlar la resolución judicial.
SEGUNDO: En el supuesto negado de no declarar la nulidad planteada por esta defensa, ruego de ustedes, se sirvan declarar con lugar el presente Recurso de Apelación, ordenando el cambio de Calificación Jurídica en la presente causa, adecuando los hechos dentro del TERCER aparte del artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILlCITO y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y ordenen el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del Imputado RICHAR JACINTO NAVA FLORES…”.
A este respecto debe señalarse que dicho alegato de la defensa, en el caso que hoy nos ocupa evidentemente se refiere al intento de revocar el fallo dictado por el tribunal A- quo, lo que seria lo mismo revocar el auto de apertura a juicio.
Ahora bien los artículos 264, 331, 437 literal “c” y 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:
ARTÍCULO 264: Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
ARTICULO 331: Auto de Apertura a Juicio. “La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.”
ARTÍCULO 437: Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas…
C.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
ARTÍCULO 447: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”. (Subrayado nuestro)
En Sentencia N° 1303 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el mismo se pronuncia de la siguiente forma:
“…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la victima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomo en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas el proceso penal. Igualmente, se debe realizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y la necesidad de los medios de pruebas que ofrecen las partes para que sean practicadas en la fase de juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defendido conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal… Al finalizar la audiencia preliminar, el juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud y pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisible todos los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público; o bien puede declarar admisible algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictara auto de apertura a juicio. Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto dictado de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad gravamen irreparable para aquel, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de la admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquel se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados por la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues, en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideran pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al merito del asunto, y en el supuesto que el Tribunal de Juicio correspondiente tomo en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia….
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional…”. (Subrayado Nuestro).
Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 627 de fecha 14 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en los términos siguientes:
“…Ello así, se advierte que en virtud del criterio anteriormente señalado, el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En Sentencia N° 552 de fecha 12 de agosto de 2005, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores, señalo:
“…Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al Juicio Oral y Público, pero ello no quiere decir que entre los pronunciamientos contenidos en él, se puedan producir decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, o impliquen fuerte gravamen para los derechos individuales del imputado. Decisiones que a la luz del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles en apelación, tal es el caso de la declaratoria con lugar de alguna excepción procesal que pone fin al proceso, la imposición de alguna medida cautelar solicitada por alguna de las partes, bien sea para imponerla, agravarla o quitarla, la aprobación de acuerdos reparatorios o la suspensión condicional del proceso…”.
En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que al ser el auto de apertura a juicio inapelable, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, se debe declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ERASMO SIGNORINO, Defensor Privado del ciudadano RICHARD JACINTO NAVA FLORES, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante el cual decreto auto de apertura a juicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Defensa Privada del acusado de autos.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
JUEZ PRESIDENTE
RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
JUEZ PONENTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZA INTEGRANTE
MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
LAGR/gnpl.-
Causa: 7134-08