REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 27 de Octubre de 2008
198° y 149°

CAUSA N° 7135-08
IMPUTADOS: LIDIO CEVERIANO NAVARRO CORREIA, JESUS RAMON ROJAS MIJARES Y JONATHAN ALBERTO RIVERO MONTESINO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DELITO DE ROBO DE VEHICULO
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JANETH SANTANA RIVERA, Defensora Pública Penal Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su carácter de Defensora de los ciudadanos LIDIO CEVERIANO NAVARRO CORREIA, JESUS RAMON ROJAS MIJARES Y JONATHAN ALBERTO RIVERO MONTESINO, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputados en fecha 09 de agosto de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los referidos ciudadanos por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En fecha 30 de septiembre de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 7135-08, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 06 de octubre de 2008 esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 09 de agosto de 2008 (folios 24 al 31 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación de Imputados realizada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa seguida en contra de los ciudadanos: LIDIO CEVERIANO NAVARRO CORREIA, JESUS RAMON ROJAS MIJARES y JONATHAN ALBERTO RIVERO MONTESINO, en la cual se realizó el siguiente pronunciamiento:

“… Oídas como han sido las partes este Tribunal tercero de Control y cumplidas las formalidades de ley ese Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se califica la detención como FLAGRANTE realizada en contra de los investigados en sala, por considerar se llenan los extremos exigidos por el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO. Se comparte la precalificación aportada por la Fiscalía como lo es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la referida ley. TERCERO (sic) Se acuerda proseguir la causa por la vía del Procedimiento ORDINARIO conforme al contenido del artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la aplicación de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos letales para tal imposición, toda vez que, en primer lugar, estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita y que amerita pena privativa de libertad como lo es el hecho precalificado, en segundo lugar, considera que existen suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los imputados en el referido hecho, dado que fueron sorprendidos tripulando un vehículo que se encuentra denunciado como robado, según expediente signado con el número H-967667 de fecha 08-08-08, igualmente se aprecia que de desvirtuarse la presunción de inocencia de los imputados la pena a aplicar sería considerable, así como se estima que el hecho vulnera derechos tutelados por nuestra Constitución, como lo es el derecho de propiedad. Por ello declara CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVCENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos LIDIO CEVERIANO NAVARRO CORREIA, JESUS RAMON ROJAS MIJARES y JONATHAN ALBERTO RIVERO MONTESINO, ampliamente identificados en autos, señalando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare II…”


El Tribunal A-quo en fecha 10/08/2008 emitió AUTO FUNDADO de la decisión dictada en fecha 09-08-2007, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Imputado correspondiente. (folios 35 al 38).

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 14 de agosto de 2008 (folios 01 al 05), la Profesional del Derecho JANETH SANTANA RIVERA, Defensora Pública Penal Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su carácter de Defensora de los ciudadanos LIDIO CEVERIANO NAVARRO CORREIA, JESUS RAMON ROJAS MIJARES Y JONATHAN ALBERTO RIVERO MONTESINO, procedió a ejercer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 09-08-2008, en los siguientes términos que seguidamente se señalan:

“… Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones para considerar la precalificación dada por la representación Fiscal como es el Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo de vehículo, no basta la denuncia del robo del vehículo en cuestión, se requiere que mis representados hayan tenido conocimientote (sic) que ese vehículo era robado, y se desprende de las declaraciones de cada uno que no tenían conocimiento de tal circunstancia, aunado a que no consta en las actuaciones que hubieren sacado provecho de tal acción.
En cuanto a que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita y amerita pena privativa de libertad, como lo es el hecho precalificado; considera quien suscribe, que la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como lo contempla el artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal…
Es decir, la detención preventiva debe aplicarse, cuando las medidas cautelares no privativas de libertad, sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; asimismo, no cursa en la solicitud de la Vindicta Pública los motivos que dan origen a presumir que mis representados se pueden sustraer de la justicia, o frustrar los fines del proceso, siendo la libertad personal un derecho inviolable por la Constitución de la República Bolivariana.
Si bien es cierto, el delito precalificado, excede en su limite máximo de tres (03) años, no es menos cierto, que mis patrocinados han tenido buena conducta predelictual, permitiendo pues, la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva.
En relación a los suficientes elementos de convicción que señala la Juez, no basta la denuncia interpuesta del robo del vehículo ni el acta policial; ya que las declaraciones de mis defendidos, afirman que desconocen que ese carro fue denunciado por robo, y en referencia al acta policial, señalan genéricamente en los hechos a tres sujetos, pero no describen a los mismos, existiendo un vacío existente (sic) en la participación del hecho que nos ocupa, toda vez, que no había para el momento de la aprehensión testigos.
Por último, en cuanto a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; no existe pruebas de que mis defendidos pretendan fugarse del proceso, u obstaculizar la búsqueda de la verdad, es necesario que se señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por parte del imputado.
Igualmente, en las actuaciones cursan las residencias estables y los sitios donde laboran mis representados.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, de acuerdo a lo antes expuesto, se puede evidenciar que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad…
PETITORIO
Es por fuerza de los razonamientos anteriormente explanados y en aras de no violentar garantías constitucionales o derechos fundamentales establecidos en leyes nacionales, pactos y tratados internacionales, como la presunción de inocencia, igualdad procesal, imparcialidad del juez, incumplimiento de compromisos (sic) adquiridos por Venezuela ante la comunidad internacional, tendientes a evitar que el derecho del ciudadano se convierta en desigualdad dentro del proceso, procurando que no sea disminuido por el predomio (sic) de los órganos estatales, relajamiento de normas y el abuso de poder del estado, a través de sus instituciones, y como quiera que la voluntad del Constituyente y el Legislador no es otra que la de procurar en materia del proceso penal un Juicio oral, justo y oportuno, es por lo que esta despacho, en el ejercicio del derecho a la defensa, que constitucionalmente goza (sic) mis defendidos LIDIO CEVERIANO NAVARRO CORREIA, JESUS RAMON ROJAS MIJARES y JONATHAN ALBERTO RIVERO MONTESINO, suficientemente identificados y actualmente privados de su libertad, solicita que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar, otorgándole su libertad.”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones debe revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado nuestro)

Se deduce que la decisión de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos LIDIO CEVERIANO NAVARRO CORREIA, JESUS RAMON ROJAS MIJARES Y JONATHAN ALBERTO RIVERO MONTESINO, es un acto meramente facultativo del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, mediante el cual el mismo debe valorar la existencia de tres requisitos, a saber:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos LIDIO CEVERIANO NAVARRO CORREIA, JESUS RAMON ROJAS MIJARES Y JONATHAN ALBERTO RIVERO MONTESINO, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:
• Acta Policial de fecha 09 de agosto de 2008, mediante la cual los funcionarios SUB-INSPECTOR GONZÁLEZ ARCE MIGUEL y AGENTE APONTE YERLANDO y LENIN GONZÁLEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Charallave, dejan constancia de la detención flagrante efectuada a los ciudadanos LIDIO CEVERIANO NAVARRO CORREIA, JESUS RAMON ROJAS MIJARES Y JONATHAN ALBERTO RIVERO MONTESINO, quienes tripulaban un vehículo que de acuerdo al Sistema Integral de Información Policial (S. I. I. P. O. L.) se encontraba solicitado por el delito de Robo según Expediente N° H-967667, de fecha 08-08-08. (folios 12 y 13).
• Formato con las Características del Vehículo cursante al folio 14 de la compulsa, mediante el cual los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Charallave, dejan constancia igualmente de los daños y desperfectos que presentaba el vehículo.

Observa esta Instancia Superior que la Juez de la recurrida calificó como flagrante el hecho punible presuntamente cometido por los ciudadanos LIDIO CEVERIANO NAVARRO CORREIA, JESUS RAMON ROJAS MIJARES Y JONATHAN ALBERTO RIVERO MONTESINO, lo cual se subsume en el caso que ocupa la atención de esta Alzada. En tal sentido es posible resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: Naudy Pérez), lo cual seguidamente se transcribe:

“… Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…
2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más...
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso…” (Subrayado de esta Alzada)

De lo anteriormente transcrito se deduce que el criterio jurisprudencial permite encuadrar dentro del supuesto de flagrancia las actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia de un hecho punible lo cual ocasiona la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito y la jurisprudencia claramente establece el hecho de que el sospechoso de un delito se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, como una situación de flagrancia sin lugar a dudas, pudiendo constatarse en el presente caso que los imputados emprendieron veloz huída al momento de escuchar la voz de alto por parte de los funcionarios policiales aprehensores, circunstancia que no describe para el momento de la aprehensión la presencia de testigos, sin embargo, la situación se tornó flagrante y de tal manera fue apreciado por la Juez A-quo.

En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotrices, prevé una pena de prisión de cuatro a seis años y por tanto, el Juez de Control puede estimar la presunción de peligro de fuga por la entidad del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, en virtud de lo cual, puede asegurar la finalidad del proceso a través de la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre que el límite máximo de la pena a imponer exceda de tres (03) años, como en el presente caso.

De todo lo anteriormente señalado se evidencia que es procedente mantener contra los ciudadanos LIDIO CEVERIANO NAVARRO CORREIA, JESUS RAMON ROJAS MIJARES Y JONATHAN ALBERTO RIVERO MONTESINO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por concurrir los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la Profesional del Derecho JANETH SANTANA RIVERA, Defensora Pública Penal Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su carácter de Defensora de los ciudadanos LIDIO CEVERIANO NAVARRO CORREIA, JESUS RAMON ROJAS MIJARES Y JONATHAN ALBERTO RIVERO MONTESINO, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputados en fecha 09 de agosto de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la Profesional del Derecho JANETH SANTANA RIVERA, Defensora Pública Penal Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su carácter de Defensora de los ciudadanos LIDIO CEVERIANO NAVARRO CORREIA, JESUS RAMON ROJAS MIJARES Y JONATHAN ALBERTO RIVERO MONTESINO, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputados en fecha 09 de agosto de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión mediante la cual SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LIDIO CEVERIANO NAVARRO CORREIA, JESUS RAMON ROJAS MIJARES Y JONATHAN ALBERTO RIVERO MONTESINO, por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.



Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa de los imputados.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ

JUEZ PONENTE

MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ INTEGRANTE

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE



RDMH/MOB/LAGR/meja
Causa N° 7135-08.