REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 27 de octubre de 2008
198º y 149º

En fecha 06 de octubre de 2008, fue recibido ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho JUAN RAMON VICENT VELÁSQUEZ y CINDYA GONZALEZ ESPINOZA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA, contra el fallo dictado en Audiencia de Presentación por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 14 de septiembre de 2008, signado bajo el Nº 1A -a 7137-08 (nomenclatura de esta Corte de Apelaciones), siendo designado ponente el Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones; y posteriormente admitido en fecha 08 de octubre de este mismo año por esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha 06 de octubre de 2008, fue recibido nuevamente ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RODERICK PAPA, en su carácter de Defensor Publico de los ciudadanos MAIKER MASTROFILIPO, CARLOS REVETE, EDWIN PÉREZ, LEYALFRED BORGES y YHONEL SUAREZ, contra el fallo dictado en Audiencia de Presentación por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 14 de septiembre de 2008, signado bajo el Nº 1A -a 7139-08 (nomenclatura de esta Corte de Apelaciones), siendo designado como ponente el Dr. RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ.

Visto lo anterior, y tratándose de la presunta ejecución de un solo hecho punible mediando los mismos sujetos procesales, este Tribunal de Alzada estima necesaria realizar la acumulación de los dos recursos de apelación presentados tanto el de la Defensa Privada así como el de la Defensa Publica, y en ese sentido considera pertinente señalar el contenido de las siguientes normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 66. Acumulación de autos. “La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados.”

Articulo 70. Delitos Conexos. “Son delitos Conexos:
1º: Aquellos en cuya comisión han participado dos o mas personas cuando el conocimiento de las respectivas causa corresponda a diversos tribunales, los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.
2º: Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio o cualquier otra utilidad.
3º: Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.
4º: Los diversos delitos imputados a una misma persona.
5º Aquellos en que la prueba de un delito. O de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.”

Articulo 73. Unidad de proceso. “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave.”

La acumulación de autos ha sido considerada por la doctrina, en pro del principio de economía procesal, como una institución que propicia la unión o el acopio de dos o más procesos en trámite a objeto de que sea celebrado un solo juicio y permitan su culminación a través de una sola sentencia.

Los artículos 66, 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal establecen la acumulación de autos, los delitos conexos y el principio de unidad del proceso, siendo que la acumulación de autos procede cuando a criterio del órgano administrador de justicia se estime que los hechos enjuiciados u objeto del proceso guarden relación entre sí, cuando los diversos delitos sean imputados a una misma persona o aquellos delitos en cuya comisión han participado dos o más personas, lo cual se configura en el presente caso.

Por su parte el principio de unidad del proceso ha sido concebido para lograr que el delito o los delitos juzgados sean resueltos a través de un solo fallo, ya sea que se trate de una conexión objetiva o subjetiva.

De esta manera es de observar que la figura de la acumulación de autos contemplada en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser aplicada en materia penal en aquellos casos cuyos hechos enjuiciados guardan relación entre sí, lo que quiere decir, que sobre los mismos no se haya pronunciado una sentencia definitiva, con autoridad de cosa juzgada.

En este sentido y siguiendo la Doctrina de Eduardo Couture, citado por el autor Jorge Longa en su Tratado “Código Orgánico Procesal Penal”, se ha señalado sobre la acumulación de autos lo siguiente:

“…es la acción o efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámites con el objeto de que todos ellos constituya un solo juicio y sea terminados por una sola sentencia. Consiste en la reunión de varios expedientes en un solo proceso a objeto de tramitarlos en uno solo a fin de evitar la multiplicidad de procesos, concentrando el mayor número de éstos siempre y cuando tengan un vínculo común, para que una decisión comprenda y resuelva todos a la vez y de esta manera evitar sentencias contradictorias en aras de la economía procesal y la más eficiente y mejor administración de justicia…”

En este orden de ideas, conviene señalar lo establecido mediante sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-05-2005. Exp. 04-571 y 05-109, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, la cual reza:

“(…) por cuanto el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal citado, se refiere a la acumulación de juicios conexos, en virtud de la relación de identidad entre los hechos y las personas que se señalan como autores y los presuntos sujetos pasivos de la perpetración (…).”

En vista de que en el presente caso nos encontramos ante las Causas signadas bajo los Nros. 1A -a 7137-08 y 1A -a 7139-08, seguidas en contra de los ciudadanos: ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA, MAIKER MASTROFILIPO, CARLOS REVETE, EDWIN PÉREZ, LEYALFRED BORGES y YHONEL SUAREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem, encontrándose ambas en esta Corte de Apelaciones en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos por tanto por la Defensa Privada los profesionales del derecho JUAN RAMON VICENT VELÁSQUEZ y CINDYA GONZALEZ ESPINOZA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA, así como por el Profesional del Derecho RODERICK PAPA, en su carácter de Defensor Publico de los ciudadanos MAIKER MASTROFILIPO, CARLOS REVETE, EDWIN PÉREZ, LEYALFRED BORGES y YHONEL SUAREZ, contra el fallo dictado en Audiencia de presentación por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 14 de septiembre de 2008, mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal; esta Instancia Superior estima que lo procedente y ajustado a derecho es acumular los Recursos de Apelación presentados, de conformidad a lo establecido en los artículos 66, 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ORDENA LA ACUMULACIÓN de las causas signadas con los Nros. 1A -a 7137-08 y 1A -a 7139-08, seguida en contra de los ciudadanos: ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA, MAIKER MASTROFILIPO, CARLOS REVETE, EDWIN PÉREZ, LEYALFRED BORGES y YHONEL SUAREZ, por la comisión de del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y realícese corrección de foliatura a partir del folio Número ( ), en virtud de la acumulación ordenada. Cúmplase.

JUEZ PRESIDENTE

RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
JUEZ PONENTE

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZ INTEGRANTE

MARINA OJEDA BRICEÑO
SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE



LAGR/gnpl.
Causa Nº 1A -a 7137-08